JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000373



En fecha 21 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) correspondiente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2248, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante el cual remitió expediente N° BP02-O-2004-000157(nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.224.243, asistido por el abogado FRANCISCO DURAN DELGADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.429, en contra del Acuerdo tomado por la CAMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 06 de abril de 2004, mediante el cual este decidió anular la venta de una parcela de terreno propiedad del presunto agraviado, ubicada en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 08 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y, por Auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Ponente.

Por Auto de fecha 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J, quedando la misma conformada de la siguiente manera: Juez TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

En fecha 23 de junio de 2004, el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, asistido por el abogado FRANCISCO DURAN DELGADO, interpuso pretensión de amparo constitucional, en contra del acuerdo o decisión tomada por la CAMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 06 de abril de 2004, mediante el cual se decidió anular la venta de una parcela de terreno de propiedad del actor, con una extensión de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462m2), ubicada en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:

Que en fecha 21 de agosto de 1998, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumento este del cual se desprende, que el solicitante adquirió “legítimante”, de la ciudadana MARIA CELESTINA CURBATA, a través de la figura de venta con pacto de retracto, un inmueble constante de una casa de habitación y dos locales comerciales anexos a la casa, ubicado todo ello, en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, construido sobre una parcela de terreno que era propiedad Municipal.

Que posteriormente, en fecha 11 de mayo de 1999, el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aprobó su solicitud de compra de la identificada parcela de terreno, signada con el N° catastral 04-43-0615 y previa cancelación del precio respectivo, dicho ente municipal le otorgó el correspondiente título de propiedad sobre el inmueble en cuestión.

Que después de varios años y encontrándose en posesión legítima del conjunto de bienes que integran el inmueble, tuvo conocimiento a través de sendas comunicaciones en forma de carteles publicadas por el Diario “El Norte”, N° 5.083, página 30, de fecha 16 de abril de 2004, que el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordó en fecha 14 de abril de 2004, declarar la Nulidad del documento de compra venta de un terreno asentado en el Libro de Títulos de terrenos llevados por el Órgano Legislativo, bajo el N° 111, de fecha 11 de mayo de 1999, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar en fecha 15 de junio de 1999.

Del mismo modo, en el artículo 2 de la referida Resolución, dicho Concejo Municipal decidió solicitar al ciudadano Registrador Subalterno, anular el documento registrado ante esa Oficina, contentivo de la venta que le realizó el Municipio, constante de una parcela de terreno, con un área de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462m2) parcela ubicada en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, signada con el N° 6-79 .

Indicó el actor, que en el Artículo 3 del Acuerdo de la Cámara Municipal expresa lo siguiente: “ (…) queda encargado el ciudadano Alcalde de notificar la presente decisión al ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, y cursar la solicitud de NULIDAD de dicho documento a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”, haciendo notar el recurrente, que la Cámara Municipal sólo delegó en la figura del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, la notificación del mencionado acuerdo y la gestión ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, más sin embrago, éste se tomó la atribución de revocar la venta (subrayado del actor), materializando con esto, un acto totalmente diferente al cual había sido facultado por el acuerdo de la Cámara Municipal.

Señaló el solicitante, que el acuerdo tomado por la Cámara Municipal en fecha 06 de abril de 2004, fue la consecuencia de un procedimiento administrativo previo del cual nunca fue notificado, violando de este modo su derecho a acudir a dicho procedimiento y defenderse, siendo notificado de todo lo anterior, gracias a la publicación en la prensa regional, de la notificación respectiva.


De todo lo anterior, el presunto agraviado denunció, que se ha configurado la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Del mismo modo, denunció como violado su derecho a la propiedad, ya que a través de dicho acto administrativo, la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui procedió a anular la venta mediante la cual se hizo con la propiedad del bien inmueble y del bien mueble sobre él construido, sin fundamento legal de ninguna naturaleza, ya que de la lectura misma del cartel de notificación se evidencia, la ausencia total de procedimiento alguno; hecho el cual configura dicha resolución, como un acto confiscatorio de su propiedad, lo cual viola lo estipulado en el artículo 116 de la Constitución.

Por ultimo, alegó la vulneración del Principio de Igualdad ante la Ley, violación esta que se constituye con la actitud del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al anular la venta que se le había hecho de la parcela en cuestión, sin fórmula de juicio, sin abrir el procedimiento administrativo requerido por la Ley, poniéndole en franca desventaja con respecto a todos los administrados.


Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que: i) se suspenda el acto acordado por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la sesión celebrada el día 06 de abril de 2004 y ejecutado por el ciudadano Alcalde, mediante el cual se decidió anular y/o revocar la venta la parcela identificada en autos. ii) se le garantice el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y, en particular, el derecho a la propiedad sobre la parcela ya señalada, y consecuencialmente, el derecho a hacer reparaciones y/o demoliciones y nuevas construcciones, que con apego a la Ley, decida realizar en dicha parcela y iii).- se ordene al “Alcalde- Presidente” de la Cámara Municipal, se abstenga de impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad sobre la parcela de terreno ya identificada, absteniéndose de realizar cualquier otro acto de enajenación sobre dicho inmueble.


De igual modo, solicita el actor, se decrete medida cautelar provisional, mediante la cual el Tribunal le ordene a la Alcaldía y Concejo Municipal, se abstengan de realizar actos de disposición o de administración sobre la parcela de terreno de su propiedad.



II
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, sobre la base de los siguientes argumentos:


Que el objeto genérico de una pretensión de amparo -según la formulación constitucional y legal del derecho y de la pretensión de amparo, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de este instituto procesal –es el restablecimiento de una situación jurídica previa o actual, que implique la lesión o la amenaza de infracción de un derecho o garantía constitucional.


Continúa el A quo indicando, que de el razonamiento expuesto supra, se desprende, que pretender que por vía de Amparo, se suspendan indefinidamente los efectos de un acto administrativo, subvierte el orden jurídico procesal, constituyéndose de este modo, el amparo constitucional en un sustituto de los procedimientos ordinarios, lo cual entraría en franca contradicción con lo estipulado en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Que el amparo constitucional por vía principal procede contra los actos administrativos, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, para proteger los derechos constitucionales, lo cual no se materializa en el caso de autos, ya que en este caso, la acción de amparo constitucional no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.


En razón de la antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo intentada.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:


El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterándose el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo


Recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de noviembre de 2004, recaído en el caso Tecno Servicios YES´CARD, C.A. VS. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).


Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.


Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:


Se evidencia que, el actor, ciudadano VINCENZO VERGA DE MONTE, considera que tanto el Acuerdo tomado por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual, este Órgano Colegiado resolvió declarar la nulidad del documento de compra venta del terreno del cual es propietario, como la posterior notificación que realizara el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, a través de publicación realizada en el Diario de circulación regional “El Norte”, en la cual cambió por completo el sentido de lo acordado por la Cámara Municipal, al indicar que dicho ente había decidido revocar la venta de dicho terreno, viola su derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y al principio de igualdad ante la Ley; por lo cual introdujo la presente pretensión de amparo constitucional.


De tal manera, se hace menester para esta Corte entrar a analizar, el alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto.



De la norma transcrita ut supra, se desprende que la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando se haya acudido anteriormente a la vía ordinaria, esto es, cuando se haya hecho uso de otro medio judicial que esté previsto dentro del ordenamiento jurídico.


No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este ordinal al señalar, que igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.(Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 369, de fecha 24 de Febrero de 2003, recaída en el caso Bruno Zulli Bravos)

De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extendida con fundamento en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.


En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”.



Ello así, visto que el accionante pretende con el mandamiento constitucional, atacar el acuerdo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que efectivamente, constituye un acto administrativo de efectos particulares, considera esta Corte que en el presente caso existe una vía ordinaria, que es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual resultaría en todo caso, el medio idóneo para satisfacer su pretensión, máxime, cuando éste puede ser acompañado de medidas cautelares, que de ser procedentes garantizarían la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo cuestionado, por lo cual, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, ya que existía la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal, de los cuales el solicitante no hizo uso para satisfacer la misma. Así se decide.

Por último decide esta Corte, notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.



IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:


1.- CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 13 de Julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Nor- Oriental, el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VINCENZO VERGA DE MONTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.224243, asistido por el abogado FRANCISCO DURAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.429, contra el acuerdo o decisión tomada por la CAMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 06 de abril de 2004, mediante el cual este ente decidió anular la venta de una parcela de terreno propiedad del actor, ubicada en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.


2.- NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,




TRINA OMAIRA ZURITA





















El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez Suplente,





ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO




La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000373
OEPE/15




En la misma fecha, veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000078, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 PM).


La Secretaria Temporal,