Expediente N° AP42-O-2004-000405
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


En fecha 02 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.333.183, actuando en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, tal y como que se desprende del Decreto Nº 2.514, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 de esa misma fecha, asistido por los abogados JESÚS MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.962, quien también actúa en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Hipódromos, según se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 19, tomo 45, de fecha 19 de agosto de 2003; MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, HAYDEE SALAZAR DE MURCIA Y RAMÓN HUERTA GIUSTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y abogados inscritos en el Inpreabogado, con los Nros. 34.665, 31.456 y 18.296, respectivamente, todos actuando como apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, carácter que consta en Poder otorgado en fecha 16 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra las sociedades mercantiles RADIO TIEMPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, bajo el Nro. 23, Tomo 34-A; modificados sus estatutos, en Asamblea del 17 de octubre de 1990, registrada en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el N° 62, Tomo 104-A-Sgdo., representada por su Presidenta JUANA MARÍA HERNÁNDEZ VIDAL; C.A. RADIO RUMBOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1949, bajo el Nro. 94, Tomo 5-C, como C.A. Radio Rumbos, registrada el 13 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 57, Tomo 607-A-Sgdo., como Radio Rumbos la Emisora de Venezuela, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por su Presidente ANDRÉS SERRANO; RADIO CONTINENTE, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1942, bajo el N° 242, Tomo 5, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de julio de 1953, bajo el N° 411, Tomo 2-A representada por su Presidente ALFONSO GÓMEZ BRICEÑO; ARRENDATARIO 830 (RADIO SENSACIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el N° 14, Tomo 209-A Sgdo., representada por sus Directores JOSÉ GREGORIO GUILLOT RODRÍGUEZ y MARÍA JERÓNIMA VALERA GUERRA; y RADIO CARACAS RADIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1977, bajo el N° 66, Tomo 80-A, reformados sus estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 24 de septiembre de 1990, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circu7nscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 24-A-Sgdo., de fecha 16 de abril de 1991, representada por OSWALDO QUINTANA CARDONA y ENRIQUE GABALDÓN, representantes judiciales y PETER BOTTONE, su Presidente, por la transmisión radial ilegal del espectáculo hípico.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. En esa misma fecha se pasó el expediente al Ponente.

El 16 de diciembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la pretensión de Amparo Constitucional intentada, y de esa misma manera declaró “con lugar” la medida cautelar innominada solicitada, y en ese sentido ordenó a las empresas presuntamente agraviantes a abstenerse de transmitir las carreras hípicas. En ese mismo acto se ordenó la citación de las empresas accionadas a los fines que concurran a la audiencia oral y pública que ordena la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se consignó el voto salvado de la Jueza Iliana M. Contreras J., por disentir de la mayoría sentenciadora.

El 14 de Febrero de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos consignó escrito mediante el cual solicita la declaración de desacato a la medida cautelar decretada.

Por auto del 16 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Alexander Pascual Espinoza Rausseo, Juez.

El 17 de febrero de 2005, se dio lugar a la Audiencia Constitucional, y luego de haber sido escuchadas las partes, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para ser dictado a las veinticuatro (24) horas siguientes al término de dicha audiencia.
En la misma fecha, el abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, apoderado judicial de las empresas RADIO TIEMPO, C.A.; ARRENDARADIO 830, C.A., Y RADIO RUMBOS, C.A., interpuso escrito de conclusiones escritas, donde niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la parte accionante, y solicita se declare la improcedencia de la pretensión de Amparo Constitucional. Igualmente, los abogados PEDRO PERERA RIERA y ALBERTO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y 58.813, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A., interpusieron escrito mediante el cual solicitan se declare inadmisible la pretensión interpuesta, y de no declarase esto, exigen la declaratoria de improcedencia de la misma.

De igual manera el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, interpuso escrito a los autos, donde solicitan se declare con lugar la pretensión de Amparo Constitucional.

Asimismo, la ciudadana ANTONIETA DE GREGORIO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, interpuso escrito contentivo de opinión jurídica de ese Ministerio Público, en el cual concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ejecutar un acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

El 18 de febrero de 2005, constituida la Audiencia Constitucional a los fines de su continuación, la Jueza Presidenta, TRINA OMAIRA ZURITA, leyó el dispositivo del fallo, por medio del cual informó a las partes que, por cuanto la ponencia presentada por la referida Jueza Presidenta no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, se procedió a la reasignación de la ponencia, quedando asignada la misma al Juez Vicepresidente OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En el mismo acto, se procedió a leer el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró improcedente la pretensión de Amparo Constitucional. Posteriormente la Jueza presidenta TRINA OMAIRA ZURITA, anunció su voto salvado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narran los accionantes que el 16 de agosto de 2004, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), dictó la Resolución N° 018, mediante la cual decidió “(…) suspender las transmisiones de las carreras no válidas que completan los programas de carreras que juegan para el 5 y 6 nacional, en los días en que estas se efectúan el hipódromo la rinconada, ubicado en el Distrito Capital, y en los hipódromos ubicados en los estados Carabobo y Zulia, así como también la transmisión de carreras válidas y no válidas incluidas en las programaciones de carreras desde los hipódromos a nivel nacional la rinconada, valencia y santa rita, así como cualquier centro hípico que esté debidamente autorizado por el instituto nacional de hipódromos por intermedio de su junta liquidadora y/o utilice la señal de video autorizada para cualquier centro hípico”.

Exponen asimismo, que dicha Resolución fue notificada a las interesadas en fecha 21 de agosto de 2004, ratificadas el 13 de septiembre de 2004, y anexan recaudos a los fines de probar la realización de tales notificaciones; y que además la Resolución fue publicada en el Diario Últimas Noticias el 22 de agosto de 2004, sin que se hubiesen ejercido los recursos administrativos correspondientes.

Que no obstante, las emisoras de radio: RADIO CONTINENTE, RADIO SENSACIÓN, RADIO TIEMPO, RADIO CARACAS RADIO y RADIO RUMBOS, entre otras, han hecho caso omiso a la Resolución, y continúan transmitiendo el espectáculo hípico de forma ilegal, violando, a su juicio, los derechos constitucionales del Instituto Nacional de Hipódromos representado por su Junta liquidadota.

En cuanto a los derechos presuntamente violados, consideran que la conducta de las sociedades presuntamente agraviantes son violatorias del derecho de propiedad, ya que dentro de los ingresos de Instituto Nacional de Hipódromos se encuentran el producto de los juegos y apuestas, el arrendamiento o concesión de instalaciones, y cualquiera otra actividad que realice, siendo las carreras de caballos (espectáculo hípico) que se realizan en los diferentes hipódromos del país, un derecho y un bien del Instituto Nacional de Hipódromos.

Adicionalmente, exponen que la materia de hipódromos y apuesta en general es de competencia del Poder Nacional y que el Instituto Nacional de Hipódromos tiene como obligación, garantizar con sus ingresos propios, además de sus objetivos sociales, culturales y deportivos, los derechos de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, “(…) garantía que solo puede otorgarse con un lícito manejo del patrimonio del Instituto, adoptando las medidas pertinentes, para la feliz realización de los objetivos y fines que por Ley, tiene (su) representado, y que toda persona está en la obligación de cumplir y acatar la Constitución, las leyes, y los demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (Destacados de la representación judicial de la parte actora).

Afirman que la conducta de las sociedades presuntas agraviantes vulnera y disminuye gravemente el uso y disfrute de los ingresos que obtiene el Instituto Nacional de Hipódromos, representado por su Junta Liquidadora, por concepto de transmisión legal del espectáculo hípico, por cuanto dichas empresas se aprovechan del mencionado espectáculo, sin que nada aporten al Estado, por usar y disfrutar del mismo, enriqueciéndose ilegalmente y en perjuicio del Patrimonio Público.

Como fundamentos constitucionales de la pretensión mencionan los artículos 26, 27, 112, 114, 115 y 156 numeral 32 de la Carta Magna.
Como petitorio de amparo solicitan que se ordene la suspensión inmediata de la transmisión ilegal del espectáculo hípico consistente en las carreras de caballos, válidas y no válidas, a nivel nacional; y que se condene en costas a la parte agraviante.

Solicitaron en su escrito que se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con los artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto existe fundado temor de que los agraviantes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Agraviado”. Concretamente solicitan que se ordene la suspensión de la transmisión radial ilegal por radio del espectáculo hípico, hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS
EMPRESAS PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES

Expone el ciudadano DANIEL BUVAT apoderado judicial de RADIO TIEMPO C.A, ARRENDARADIO 830, (arrendataria de Radio Sensación) y RADIO RUMBOS C.A. que la parte accionante persigue mediante ésta pretensión de amparo constitucional “(…) HACER EJECUTAR el acto administrativo para lo cual ella resulta manifiesta y GROTESCAMENTE INCOMPETENTE para dictarlo, invadiendo expresas atribuciones asignadas por la Ley Nacional a otra autoridad y pública aduciendo la existencia de un pretendido Derecho de propiedad que nunca tuvo ni ahora tiene, en razón de lo cual (pretenden) justificar como defensa de fondo la inexistencia de lesión constitucional no solo al pretendido derecho aducido por la accionante, sino de ningún otro que le pueda o crea que le pueda asistir (…)”

Sostuvo que “(…) el acto en cuestión dispone LA PROHIBICIÓN DE UN CONTENIDO DE PROGRAMACIÓN RADIAL DE NATURALEZA INFORMATIVA Y POR ENDE IMPACTA EN POSTULADOS CONSTITUCIONALES TUTELADOS A FAVOR NO SOLO DE LOS ACCIONADOS SINO DE LA POBLACIÓN EN GENERAL, así como lesiona principios elementales que proclama en forma palmaria la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir de 1999 (…)” (Énfasis de la representación judicial de la parte accionada).

Señaló que la accionante en amparo carece de legitimidad alguna para intentar la acción y sin embargo: “(…) ha procurado una Acción extraordinaria para ventilar razones materiales que forman parte de procesos ordinarios contenidos en las leyes procesales y sustantivas sobre la materia; asimismo y faltando a sus deberes procesales de lealtad y probidad ante vuestra elevadas autoridades ha silenciado de manera absoluta que se encuentra pendiente de decisión ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Recurso de Interpretación sobre el alcance de las disposiciones del DECRETO DE SUPRESIÓN del Instituto Nacional de Hipódromos, en particular sobre el pretendido Decreto a normar y disponer del contenido de las transmisiones del espectáculo hípico, contenido en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422 (…)”.

Alegó que la presente pretensión tiene un antecedente en la decisión recaída en el expediente N° 21.939 de esta Corte Primera en la que el pronunciamiento de fondo fue el que entonces vigente Instituto Nacional de Hipódromo carecía de norma atributiva alguna que dispusiera el pretendido derecho de propiedad o de disposición de las transmisiones hípicas.

Señaló que el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) postula la posibilidad de que el Estado pueda otorgar Concesiones para la explotación de servicios de naturaleza pública reservados por éste, podría entenderse que tal fundamento constitucional tutela la labor de ‘colaboración del particular con la administración en el cometido de finalidades públicas’ en el que pueden participar los Administrados (…)”.(Énfasis de la representación judicial de la parte accionada).

Alegó que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no tiene norma alguna atributiva de competencia para otorgar permisos y mucho menos prohibir, la transmisión y narración de las carreras de caballos, puesto que tal competencia está claramente asignada a la Superintendencia de Actividades Hípicas.

Señaló que “(…) cuando existía el Instituto Nacional de Hipódromos éste carecía de titularidad o norma atributiva de ella sobre pretendidos ‘derechos de transmisión’ del espectáculo hípico, cómo pretender justificar entonces que la JUNTA LIQUIDADORA DE DICHO ENTE pretenda que a partir del Decreto-ley 422 (…) se le dio UN NUEVO ACTIVO O DERECHO (…)”.(Énfasis de la representación judicial de la parte accionada).

Arguyó que “(…) si se incorporó el Derecho de Transmisión del espectáculo hípico y titularidad de este en cabeza del Estado, y que se le confía en administración exclusiva y excluyente A LA SUPERINTENDENCIA DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP) (…)”.(Énfasis de la representación judicial de la parte accionada).

Mencionó que “(…) si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos carece dentro de sus ‘activos a liquidar’ de los derechos de transmisión del espectáculo hípico mal puede fundar en un acto administrativo RADICAL, OBJETIVA Y ABIERTAMENTE NULO (…) su pretensión de Amparo, PUES EL ACTO ASI DICTADO RESULTA DIRECTA, TOTAL Y FLAGRANTEMENTE CONTRAIO A EXPRESAS DISPOSICIONES LEGALES QUE ASIGNAN LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA, haciendo a dicho acto nulo de nulidad absoluta e INAPLICABLE E INEJECUTABLE (…)”.

Adujo que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a propósito del Recurso de Interpretación interpuesto por el Accionante, “(…) SURGE LA DUDA SOBRE LA TITULARIDAD O NO DEL DERECHO QUE DICE POSEER, es evidente que frente a la redacción de las normas que asignan dicho derecho y competencia a la SUNAHIP RESULTA AL MENOS CUESTIONABLE el Derecho de Propiedad aludido por la accionante y de allí que en términos de la Sala Constitucional, ésta acción debe ser declarada improcedente al fondo (…)”.

Señaló que no puede ser imputadas de ejecución de ilícitos económicos por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dado que ello es competencia exclusiva y privada del Indecu ni esta incurriendo por efecto a la emisión del espectáculo hípico ni en acaparamiento, ni en usura ni en cartelización.

Por su parte, los abogados PEDRO PERERA RIERA y ALBERTO RUIZ B., representantes judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO, señalaron que la empresa que representan no tiene legitimación pasiva en el presente caso, ya que la misma “(…) no transmitía, ni transmite carreras de caballo alguna de las que se efectúan en los distintos hipódromos del país”.

En ese sentido, alegan que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no debió admitir la presente pretensión de Amparo Constitucional, por lo menos con respecto a la empresa RADIO CARACAS RADIO.

Por otra parte, aducen que de de no admitirse tal alegato, señalan que igualmente la pretensión de Amparo Constitucional es improcedente ya que se pretende la ejecución de un acto administrativo, el cual, a decir de los representantes judiciales de la sociedad mercantil en cuestión, es competencia exclusiva de la propia Administración que dictó el acto, a tenor de lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, afirman que en los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, ello escapa del control del juez constitucional, ya que de lo contrario se atentaría contra la naturaleza misma de la tutela constitucional.

Por las razones precedentemente expuestas, solicitan se declare Inadmisible, o en su defecto, que se declare la improcedencia de la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito á los autos, mediante el cual emitió su opinión en el presente caso.

La mencionada Fiscal señala en su escrito que: “(…) esta Corte Primera ha debido seguir el criterio jurisprudencial, según el cual ‘la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo autónomas viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, pues tal criterio define cual es el tribunal contencioso administrativo de primera instancia competente al cual corresponde el conocimiento de la pretensión”.

De otra forma, señala que de desestimarse este argumento, igualmente observa esa representación del Ministerio Público que del petitorio de la pretensión de amparo, se desprende que lo que se solicita es la ejecución de la resolución dictada por el ente administrativo, a lo que señala que: “Es necesario señalar que la resolución N° 18 del 16 de agosto de 2000, es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, consagrados en los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, privilegios que devienen del principio de legalidad, los cuales facultan a la propia administración para ejecutarla de oficio, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para realizarla. De allí que corresponda a la administración pública cuyas decisiones se presumen legales y legítimas y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio, por lo cual no le corresponde a los órganos del Poder Judicial ordenar la ejecución de dicho acto administrativo”.

De tal manera, el Ministerio Público opina que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ejecutar un acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 17 de febrero de 2005, constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Salón de Audiencias de la misma, se realizó audiencia constitucional, oral y pública del caso en concreto. En la misma la Jueza Presidenta TRINA OMAIRA ZURITA, procedió a dar lectura a las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, se hizo constar la duración de la exposición oral, la cual sería de diez (10) minutos para cada una de las partes comparecientes, concediéndoles de igual manera cinco (05) minutos para replica y contrarréplica.

A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ALEJANDRO CLARET LEAL MÁRMOL, en representación de la parte accionante. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, y PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, representante de la parte accionante. Dichos representantes judiciales ejercieron su derecho de replica y contrarréplica. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público.

Posteriormente, la Jueza Presidenta solicitó al resto de los Jueces que integran la Corte si deseaban formular alguna pregunta a las partes. La Jueza Presidenta TRINA OMAIRA ZURITA y el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO formularon preguntas a las representaciones de la parte accionante y de los presuntos agraviantes, las cuales fueron debidamente respondidas.

Luego de ello, las partes consignaron escritos contentivos de sus alegatos los cuales fueron ordenados agregar al expediente y, en este estado, los Jueces se retiraron a deliberar.

Finalizada la deliberación, la Jueza Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso: “(…) Vista la complejidad y la necesidad de revisar las pruebas promovidas en la presente causa, la Corte difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para ser dictado a las veinticuatro (24) horas siguientes al término de ésta audiencia, es decir, para el próximo viernes dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005) a la una de la tarde (1:00 pm)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente pretensión de Amparo Constitucional se inicia en razón de la solicitud realizada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por una supuesta “(…) transmisión radial ilegal del espectáculo hípico”.

Su pretensión se funda en la supuesta violación por parte de las presuntas agraviantes, a lo dispuesto en los artículos 112, 114, 115 y 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el Derecho a la libertad económica; los ilícitos económicos; el Derecho de propiedad y; lo referente a la competencia nacional sobre la legislación sobre asuntos nacionales.

Como primer punto, es menester realizar la siguiente observación: la representación judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO alegó, tanto en el escrito presentado el 17 de febrero de 2005, como en la Audiencia Constitucional que “(…) a la fecha de la notificación de la Resolución 018 RCR no transmitía, ni transmite carreras de caballo alguna de las que se efectúan en los distintos hipódromos del país”.

De hecho, en la Audiencia Constitucional dicha representación judicial afirmó que de los autos no constaba prueba alguna de que Radio Caracas Radio, haya realizado transmisión alguna de carreras hípicas por medio de su señal radial.

Constata esta Corte, que efectivamente no cursa en el expediente ningún elemento que permita establecer un nexo entre la sociedad mercantil Radio Caracas Radio y el dictamen de la Providencia N° 018 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En este mismo sentido, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en la audiencia constitucional dijo hacerse “responsable” del error cometido con la sociedad mercantil en cuestión, con lo que reconoció que Radio Caracas Radio no se encuentra dentro de los supuestos de hecho de la Providencia Administrativa N° 018 del 16 de agosto de 2004, emanada de la mencionada Junta Liquidadora.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

A tal efecto, visto que la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO no transmitía carreras hípicas, existe una falta de legitimación pasiva por parte de dicha empresa, razón por la cual, debe declarase la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión de Amparo Constitucional, en relación a la sociedad mercantil Radio Caracas Radio, no así para con las otras empresas presuntamente agraviantes. Así se declara.

Así, pasa esta Corte a verificar la procedencia o no, de las pretensiones realizadas contra las empresas RADIO TIEMPO, C.A.; RADIO RUMBOS, C.A., RADIO CONTINENTE, y; ARRENDATARIO 830 (RADIO SENSACIÓN), por la presunta transmisión radial ilegal del espectáculo hípico.

En primer lugar, en cuanto a la presunta violación al Derecho a la Libertad Económica, esta Corte constata que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Así, la libertad económica es un derecho que tiene toda persona de realizar actos de carácter económico, según sus preferencias o habilidades con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio.

La libertad económica tiene una doble vertiente: la libertad de empresa y la libertad de competencia. En cuanto a la primera de las señaladas, se tiene que se manifiesta y desdobla en la libertad de establecerse y en la de ejercer una profesión u oficio, la cual, no requiere permisos previos, ni requisitos, a menos que la ley los autorice (John Jairo MORALES ALZATE. “Derecho Económico Constitucional”. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Santa Fe de Bogotá, 2002. Pág. 99). Esta libertad constituye, en efecto, un derecho fundamental de aplicación inmediata que vincula a todas las autoridades. La libertad de opción para ocuparse en una determinada actividad o curso de las acciones es una manifestación específica del derecho a libre desarrollo de la personalidad y, como tal, goza de una doble protección como derecho a la autodeterminación laboral y empresarial, y como un derecho a desarrollar libremente las vocaciones, aptitudes o habilidades personales.

En cuanto a la libertad de empresa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar:

“Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.
Igualmente, derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002. Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara). Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el caso sub iudice, se verifica que los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, alegan la violación al derecho a la libertad económica, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este escenario es necesario enfatizar que la libertad económica sólo se predica de las personas y grupos intermedios por ellas formados, ya que los entes públicos no se mueven en el campo de la libertad sino de la especialidad propia de su competencia.

Ello es así porque “(…) mientras el hombre –como entidad sustantiva- puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe, porque es un centro natural de actividad que halla en la ley su límite pero no el principio de su acción, las personas jurídicas en general y los entes estatales en particular hallan en el Derecho la fuente de legitimidad de su acción. Mientras que en el campo de la actividad privada rige el principio de la libertad –del cual la libertad económica es una manifestación- en el campo de la actividad pública rige el principio de la especialidad, según el cual los organismos públicos sólo pueden actuar válidamente en las materias que les están expresamente asignadas”. (Carlos E. DELPIAZZO. “Los Derechos Fundamentales y la Libertad Económica”, en “VII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph Brewer-Carías’. ‘El Principio de Legalidad y el Ordenamiento Jurídico-Administrativo de la Libertad Económica’. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2004. Pág. 66).

Por tanto, es claro que la competencia, más que un conjunto de poderes jurídicos atribuidos por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de determinados fines, constituye un elenco de deberes a ser cumplidos. Así, visto que la libertad económica y, en consecuencia, la de libre mercado, está regulada en favor de los ciudadanos, mal podría la Administración alegar la violación de un derecho que no le corresponde, razón por la cual debe esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.

En segundo término, en cuanto a la presunta realización de Ilícitos Económicos, se verifica que el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 114.- El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

El Juez contencioso administrativo está en la obligación de basar su fallo en la comprobación de los hechos traídos a los autos por las partes, pero de igual manera, puede entrar a verificar los elementos fácticos aún cuando los mismos no hayan sido probados.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada no produjo pruebas en torno a esta denuncia, y de los autos no se desprende elemento alguno que permita verificar la violación de dicho Derecho Constitucional, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia de dicho alegato, cuando no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de los ilícitos antes enunciados por las empresas accionadas, por lo que resulta improcedente tal alegato. Así se decide.

En tercer lugar, verifica esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos denunció la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la competencia del Poder Público Nacional en materia de Legislación Nacional.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que tampoco constan a los autos indicios que permitan a este Juzgador obtener una mediana convicción de la violación de tal garantía constitucional, razón por la cual, debe desecharse tal alegato por infundado. Así se decide.

En cuarto lugar, debe esta Corte determinar la presunta violación al Derecho a la propiedad. En efecto, denuncian los apoderados judiciales de la parte actora como violentado el Derecho a la propiedad de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Para ello, alegan que el Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, establece en su artículo 6 que los ingresos del Instituto Nacional de Hipódromos son el producto de los juegos y apuestas autorizados en sus diferentes instalaciones o dependencias, a lo que concluyen que: “(…) las carreras de caballos (Espectáculo Hípico) que se realizan en los diferentes Hipódromos Nacionales constituyen un espectáculo público, siendo un DERECHO Y UN DEBER del Instituto Nacional de Hipódromos”. (Énfasis de los apoderados judiciales de la parte actora).

Ahora bien, considera oportuno esta Corte determinar en que consiste el Derecho de propiedad a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en su artículo 115:

“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

El Derecho a la propiedad es definido por el artículo 545 del Código Civil como el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa o del bien de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Para PAREJO ALFONSO, el Derecho a la propiedad implica la organización de la asignación, distribución, uso y disposición de las cosas y los bienes (Luciano PAREJO ALFONSO. “Algunas Consideraciones sobre el Derecho de Propiedad a la Luz de la Jurisprudencia Constitucional”, en “Libro Homenaje a la Universidad Central de Venezuela”. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2001. Pág. 267). Por su parte, autores como AUBRY y RAU señalan que “(…) la propiedad, en el sentido más correcto de la palabra (dominium), expresa la idea de poder jurídico más completo de una persona sobre una cosa, y puede definirse como el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida, de una manera absoluta y exclusiva, a la voluntad y a la acción de una persona” (citados por Rafael BADELL MADRID. “Limitaciones Legales al Derecho de Propiedad”, en “Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002. Pág. 92).

Así, el Derecho a la propiedad viene a ser la garantía constitucional y legal que asegura a toda persona que nadie puede privarla de su pertenencia legítima, salvo en el caso de utilidad pública y previa justa indemnización. Así, en los términos de la doctrina italiana, el Derecho a la propiedad implica por una parte el derecho del propietario de gozar y disponer de sus cosas de modo pleno y exclusivo, pero también implica el deber de los terceros de respetar ese Derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido acerca de este Derecho constitucional de la siguiente manera:

“(...) la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice” (Sentencia N° 462 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de abril de 2001. Caso: Manuel Quevedo Fernández. Ponente: José Manuel Delgado Ocando).

Analizando el caso sub iudice, verifica esta Corte que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, denuncia la presunta violación del Derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que: “(…) la conducta de los Agraviantes, vulnera y disminuye gravemente el derecho de uso y disfrute de los ingresos que obtiene el Instituto Nacional de Hipódromos, representado por su Junta Liquidadora, por concepto de transmisión ilegal del Espectáculo Hípico, por cuanto los Agraviantes, se aprovechan del mencionado Espectáculo, sin que nada le aporten a la Nación, por usar y disfrutar del mismo, enriqueciéndose ilegalmente y en perjuicio del patrimonio Público, concretamente, en perjuicio del PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, representado por su Junta Liquidadora”. (Énfasis de la representación judicial de la parte actora).

A tal efecto, se desprende del libelo que la denuncia efectuada, se basa en la presunta actitud de las empresas accionadas de no cancelar monto alguno al Estado por concepto de la transmisión de las carreras hípicas realizadas en los Hipódromos pertenecientes al Instituto Nacional de Hipódromos. Sin embargo, ni del libelo ni de lo señalado en la audiencia oral establecieron que bienes se encuentran afectados, ni de que forma se configura la supuesta violación.

Ahora bien, es necesario destacar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos posee un patrimonio propio, por su condición de Instituto Autónomo, y como tal, tiene la propiedad sobre los bienes afectos al mismo, como lo son los Hipódromos Nacionales, y en consecuencia, sobre los frutos y/o rentas que produzcan estos bienes, tal como expresamente lo señaló el Decreto N° 357 del 03 de septiembre de 1958, de creación del Instituto Nacional de Hipódromos.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la situación planteada no confronta de por si, una violación al Derecho constitucional a la propiedad, en razón, que el tema debatido no versa sobre la pertenencia de los productos derivados de las actividades hípicas, los cuales indudablemente, forman parte de los activos de la Junta Liquidadora Instituto Nacional de Hipódromos, sino sobre la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 018 del 16 de agosto de 2004, lo cual sería el verdadero thema decidendum del caso en concreto. Por tanto, el Derecho a la propiedad mal puede estar amenazado en el caso en concreto, ya que la propiedad de las cosas y los bienes de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no se encuentra debatida en la presente causa, razón por la cual, esta Corte desecha tal alegato. Así se decide.

En cuanto a las rentas que esa actividad produce, debe concluirse que la utilización de las instalaciones ya referidas, origina frutos para el propietario de las mismas y por tanto, los mismos deben ser pagados por quienes hagan uso de ellas para sus transmisiones.

Por otra parte, es de recordar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dictó dicho acto administrativo, ordenando a las empresas presuntamente agravantes la suspensión de las transmisiones de las carreras hípicas realizadas en los Hipódromos Nacionales pertenecientes a dicha Junta Liquidadora. No obstante, según alega la representación judicial de la parte actora, las empresas de transmisión radial presuntamente agraviantes, no han acatado dicho mandato.

En cuanto a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 018 del 16 de agosto de 2004, observa esta Corte que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Por su parte, el artículo 79 eiusdem expresa:

Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

La actividad administrativa contiene dos presupuestos básicos: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos. La ejecutividad de los actos administrativos equivale a la prescindencia de un proceso de cognición que declare formalmente el derecho o título jurídico que tiene la Administración para actuar (Allan R. BREWER-CARÍAS. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2003. Pág. 205).

Por su parte, la ejecutoriedad de los actos administrativos se traduce en la posibilidad de ejecución forzosa de los actos por la propia Administración que lo dictó. La ejecutividad viene a ser el título ejecutivo del acto, la posibilidad que tiene la Administración de realizar por sus propios medios todo lo legalmente pertinente para la ejecución de sus propios actos. Es un privilegio otorgado a la Administración Pública en virtud de la cual se le confiere la posibilidad de materializar inmediatamente sus actuaciones (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 03 de agosto de 1982. Ponente: Luís H. Farías Mata).

En efecto, tal como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado, los actos administrativos deben ser cumplidos por los interesados de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 10 de diciembre de 1986. Caso: Plásticos Cosmos S.A. Ponente: Cecilia Sosa Gómez).

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte actora alega la imposibilidad de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para ejecutar la Providencia Administrativa N° 018 del 16 de agosto de 2004, dictada por ella misma.

Ante este particular, es necesario aclarar que la Administración posee potestades que le permiten ejecutar sus propias decisiones, sin necesidad de acudir a los Tribunales. Justamente, esta es la ejecutoriedad a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, los actos administrativos deben ser ejecutados por quienes a ello están obligados, por lo que mal puede alegarse –como lo hace la representación de la parte actora- el silencio de la ley especial en cuanto a la ejecución de sus actos, ya que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la forma como se llevara a cabo la ejecución forzosa de los actos administrativos.

Por tanto, esta Corte rechaza el alegato de la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos sobre la supuesta inejecutividad de la Providencia Administrativa N° 018 del 16 de agosto de 2004 dictada. Así se declara.

Advierte esta Corte la oportunidad para exhortar tanto a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la Superintendencia de Actividades Hípicas como a las emisoras radiales interesadas en efectuar transmisiones del espectáculo hípico a cursar todos los canales regulares posibles a los fines de llegar a un acuerdo para que dicho espectáculo pueda llegar de manera regular al público.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente pretensión de Amparo. Así se declara.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al gozar los Institutos Autónomos de los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, no hay condenatoria en costas en contra de la parte accionante. Así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en cuanto a la RADIO CARACAS RADIO, C.A.


SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra las sociedades mercantiles RADIO TIEMPO, C.A.; RADIO RUMBOS C.A., y; ARRENDATARIO 830 (RADIO SENSACIÓN),

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,




TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente







El Juez Suplente,



ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000405
OEPE/13













Quien suscribe, TRINA OMAIRA ZURITA, salva su voto respecto al fallo que antecede, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en cuanto a la RADIO CARACAS RADIO, C.A (sic)” y “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra las sociedades mercantiles RADIO TIEMPO, C.A., RADIO RUMBOS C.A., y ARRENDARADIO 830 (RADIO SENSACIÓN)”, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

1. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el ejercicio de sus facultades para establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante para el resto de los Tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución, en relación con el procedimiento de amparo constitucional, y dispuso que una vez concluido el debate oral, y se haya deliberado se “expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente” (cfr. sentencia de fecha 01/02/2000/, caso: José Amando Mejía). Al respecto, entiende la Jueza disidente de la jurisprudencia citada, que debe existir una correspondencia absoluta entre el dispositivo leído en la audiencia oral y el dispositivo contenido en el documento escrito publicado posteriormente; de allí que, la primera objeción que debe hacerse al fallo que antecede es haber variado el contenido del dispositivo que fuera leído el día 18 de febrero de 2005, en cuya oportunidad se declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo respecto a todos los presuntos agraviantes, mientras que en la parte Dispositiva de la sentencia se hace la distinción señalada al comienzo del presente voto salvado, es decir INADMSIBLE respecto a Radio Caracas Radio, C.A., e IMPROCEDENTE en relación a las emisoras RADIO TIEMPO, C.A., RADIO RUMBOS C.A., y ARRENDARADIO 830 (RADIO SENSACIÓN)”.

2. No existe decisión alguna respecto a una de las empresas presuntamente agraviantes, a saber, RADIO CONTINENTE, ni sobre su falta de comparecencia en la audiencia oral y pública. Asimismo, se omite en el dispositivo del fallo al resto de los accionantes: MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, HAYDEE SALAZAR DE MURCIA Y RAMÓN HUERTA GIUSTI, quienes también actuaron como apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

3. Considera la disidente que en el fallo mencionado se incurrió en omisión de pronunciamiento de aspectos que fueron planteados tanto en el debate oral y público como en los escritos consignados en dicha oportunidad por los intervinientes. Concretamente, se plantearon los siguientes aspectos no resueltos en el fallo que ahora se publica: 3.1) La falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la pretensión contenida en la acción de amparo, alegada por la representación del Ministerio Público. 3.2) La solicitud de la parte accionante a esta Corte para que se pronunciara sobre el presunto desacato de la medida cautelar acordada en este juicio, en que habría incurrido la empresa mercantil ARRENDARADIO 830 (RADIO SENSACIÓN). 3.3) La falta de cualidad de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, alegada por la representación judicial de las empresas RADIO TIEMPO, C.A., RADIO RUMBOS C.A., y ARRENDARADIO 830 (RADIO SENSACIÓN). 3.4) La oposición efectuada por la parte accionante sobre las pruebas documentales promovidas y consignadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles RADIO TIEMPO, C.A., RADIO RUMBOS C.A., y ARRENDARADIO 830 (RADIO SENSACIÓN).

4. En la página 19 del fallo, en la parte en que se examina la presunta violación del artículo 114 de la Constitución, se concluye que “de los autos no se desprende elemento alguno que permita verificar la violación de dicho Derecho Constitucional, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia de dicho alegato” (Destacado añadido). Al respecto, quien suscribe no puede menos que advertir que en dicho artículo no se consagra ningún derecho constitucional, ya que tal disposición reza: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.

5. En cuanto a la decisión de fondo, la Juez disidente no comparte la decisión de la mayoría sentenciadora, por considerar que -con excepción del caso de Radio Caracas Radio, C.A.- se debió declarar procedente la acción de amparo constitucional, por cuanto quedó evidenciada la violación a la garantía constitucional del derecho a la propiedad de la parte actora, derivada de la conducta desplegada por las empresas denunciadas como presuntas agraviantes: RADIO TIEMPO, C.A., RADIO RUMBOS C.A., ARRENDARADIO 830 (RADIO SENSACIÓN) Y RADIO CONTINENTE, al transmitir el espectáculo hípico, sin tener la debida autorización del Instituto Nacional de Hipódromos; falta de autorización que por lo demás fue admitida por el Representante Judicial de las emisoras RADIO TIEMPO, C.A., RADIO RUMBOS C.A. y ARRENDARADIO 830 (RADIO SENSACIÓN), en la audiencia constitucional.

Afirmación, de quien suscribe el presente voto salvado, que encuentra asidero en lo siguiente:

Si bien la parte actora denuncia como violados varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la exposición de los hechos efectuada por ésta en su escrito libelar, se deriva que el derecho presuntamente violado o amenazado, es fundamentalmente el derecho de propiedad, por ser el único que se desarrolla en el libelo. Lesión constitucional que provendría de la transmisión ilegal del espectáculo hípico por parte de las emisoras denunciadas como presuntas agraviantes y que al decir de los accionantes, pudiera traducirse, con el transcurso del tiempo, en lesiones al patrimonio del Instituto Nacional de Hipódromos, ya que dentro de los ingresos de dicho Instituto se encuentran el producto de los juegos y apuestas, el arrendamiento o concesión de instalaciones, y cualquiera otra actividad que desarrolle, siendo las carreras de caballos (espectáculo hípico) que se realizan en los diferentes hipódromos del país, un derecho y un bien de dicho Instituto, que por ser un ente de carácter público, implicaría –según la parte accionante- una lesión al patrimonio público.

Partiendo de tal afirmación, a juicio de quien disiente, lo primero a determinar por parte de la mayoría sentenciadora, era, si dentro de la esfera de derechos del accionante (entiéndase INH), existía o no un derecho de propiedad que debía ser tutelado por esta jurisdicción, para luego concluir si se había producido o no alguna violación o lesión a la garantía constitucional de ese derecho de propiedad.

Antes de concluir, la mayoría sentenciadora debió considerar:

a.) Que el Instituto Nacional de Hipódromos, fue creado mediante Decreto Nº 357 fechado 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.750 de la misma fecha, bajo la figura de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional y adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría.
b.) Que conforme al artículo 2 del antes citado Decreto de creación, el Instituto tendría por objeto “…la organización, funcionamiento, administración y explotación de los Hipódromos Nacionales con el fin específico de contribuir al fomento y mejora de las razas equinas del país y cumplir con sus ingresos, fines altruistas encausados por propósitos del bien social, como son los asistenciales, benéficos y culturales…”. Quedando constituido el patrimonio inicial del Instituto por “… a) los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Ejecutivo Nacional; b) las cantidades provenientes del Fondo de Hipódromos y los bienes adquiridos con ese dinero; c) cualesquiera otros ingresos legales y los bienes muebles pertenecientes al Hipódromo Nacional actualmente en funcionamiento…”.
c.) Que en fecha 21 de junio de 1985, mediante Decreto Nº 675 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.308 de 16 de septiembre de 1985, es reformado parcialmente el antes indicado Decreto Nº 357 del 3 de septiembre de 1958, contemplándose en dicha reforma –entre otros– las modificaciones a los artículos 5 y 6 del citado Decreto, quedando redactados éstos en los términos siguientes: i) Artículo 5 (Del Patrimonio y del Fondo de Hipódromos): “… El patrimonio del Instituto estará constituido por: a) Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular; b) los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título o que se sean transferidos por el Ejecutivo Nacional; c) Cualesquiera otros ingresos y los bienes muebles pertenecientes a los Hipódromos Nacionales…”; ii) Artículo 6: “…son ingresos del Instituto Nacional de Hipódromos, los provenientes de: (omissis) “a) El producto de los juegos y apuestas autorizados, en sus diferentes instalaciones o dependencias; …(omissis)…” h) Las concesiones y derechos que otorgue..” .

Que conforme a los instrumentos legales antes citados y transcritos en sus partes pertinentes, dos (2) afirmaciones se imponen: 1.) Los Hipódromos Nacionales son propiedad del Instituto Nacional de Hipódromo, cuya personalidad jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 parte in fine de la Ley Orgánica de la Administración Pública, subsiste para los fines de la liquidación, hasta el final de ésta; y 2) Que formando los Activos Hípicos (“ Constituyen todos aquellos bienes muebles, inmuebles y derechos, que a la fecha de promulgación de este Decreto-Ley están afectados a los Hipódromos Nacionales vinculados a la actividad hípica”/Art. 7, Tercer Aparte/Decreto Nº 422), parte del patrimonio del Instituto Nacional de Hipódromos y entendiendo el concepto de patrimonio, como el conjunto de derechos y deberes de una persona, forzoso es concluir que, efectivamente, dentro de la esfera de derechos del Instituto Nacional de Hipódromos existe un derecho de propiedad que tutelar, el cual en el caso sub examine está representado por los Hipódromos Nacionales vinculados a la actividad hípica, hasta tanto, la Junta Liquidadora del Instituto revierta a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre estos activos hípicos, tal como lo ordena el artículo 4, literal “e” del Decreto Nº 422 de 25 de octubre de 1999.- En este punto es pertinente hacer un paréntesis a fin de precisar que debe entenderse como “actividad hípica” y “espectáculo hípico”, según los conceptos contenidos en el ya mencionado Decreto Nº 422: Actividad Hípica: Todas aquellas actividades inherentes a la realización del Espectáculo Hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional. Espectáculo Hípico: Son las carreras de caballos, virtuales o no, sobre las cuales se constituyen modalidades diversas de juegos y apuestas aprobados por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y cuyo desarrollo será regulado y controlado por sus respectivos reglamentos. También se incluyen dentro de esta definición a aquéllas carreras de caballos realizadas fuera del territorio de la República cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier medio de comunicación existente o por existir, en vivo o de manera diferida.

Retomando las afirmaciones formuladas en los puntos 1 y 2 anteriores, en apoyo a la posición de la jueza disidente, cabe observar que el Consejo Constitucional francés (Decisión Nº 86-207 de junio de 1986), reconoce la garantía constitucional del derecho a la propiedad a los entes públicos , en los mismos términos que para las personas privadas, esto con fundamento en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual consagra el derecho de propiedad como inviolable y sagrado. Acotándose que en este mismo sentido, se había pronunciado el Consejo de Estado de ese país, al afirmar la existencia de un “derecho de propiedad de una persona pública: el Estado” y en relación a lo cual doctrina autorizada francesa (R. Bonnard, “Précis de Droit Administratif”. “Notion de proprieté”), sostiene que dicha posición se inscribe dentro de la doctrina defendida por Hauriou, para quien la propiedad es “…una propiedad social, sometida al respeto de la ley y está afectada al uso por parte de todos…”. Razonamiento en derecho, que se inscribe dentro de los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se constituye a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho.

Dentro de este orden de ideas, estima la Jueza disidente, que el analizar el caso sub examine, desde una perspectiva privatista y de aislamiento, supone un desconocimiento (en el buen sentido de la expresión) -entre otros- de: a.) La evolución manifestada universalmente en el sentido de extender la tutela del interés público; b.) El sometimiento de la libre actividad lucrativa del individuo a las limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes (Art. 112, CRBV); c.) La evolución del sistema económico venezolano de Estado Liberal Burgués a Estado Democrático y Social de Derecho, observándose particularmente, que en este punto existe abundante literatura patria en el campo del derecho administrativo y constitucional; y d.) La limitación al Principio de la Libre Competencia, en el sentido que ésta debe permitir al Estado concretar o contribuir a la realización de los objetivos fundamentales contenidos en la Constitución o en las leyes; por cuanto que, tal como lo afirma el Maestro Manuel García Pelayo: “… No es posible comprender los preceptos constitucionales en su asilamiento, mediante un método abstracto, sino solamente en relación con una totalidad que no se agota en modo alguno en el puro orden normativo, sino que se extiende a las situaciones políticas, sociales, etc.…” (Obras Completas, Tomo I, Centro de Estudios Constitucionales/1999).Ciertamente, la mayoría sentenciadora debió ubicar dentro del marco de la constitución económica y social de nuestro país la garantía constitucional debatida y sus razones para decidir.

Declarada la existencia de un derecho de propiedad a favor del Instituto Nacional de Hipódromos, en los términos antes expuestos, se observa que en el derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 garantiza el derecho de propiedad, en los términos siguientes:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Garantía constitucional del derecho de propiedad, cuyo alcance y contenido se extiende a toda categoría de bienes: muebles o inmuebles, materiales o inmateriales y le atribuye al titular de este derecho en relación al bien (o cosa) objeto de propiedad, el uso, goce, disfrute y disposición del mismo. Interesando a los fines del caso, el derecho al uso (jus utendi) y a los frutos (jus fruendi), los cuales consisten por una parte (el jus utendi) en el derecho del propietario de hacer uso de la propiedad sin más limitaciones que las establecidas por las leyes; y por la otra, el derecho a percibir los frutos de la cosa (jus fruendi); distinguiéndose en doctrina, respecto a este último, entre frutos naturales, industriales y los civiles, representados los últimos por los ingresos en dinero que obtiene el propietario por la utilización jurídica de la cosa, tal es el caso de los contratos de “licencias”, entendidas como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto (licenciatario) resulta autorizado por el titular del derecho, a título oneroso o gratuito, para utilizar en el tráfico económico, en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo contractual, alguno de los atributos de ese derecho.

En conexión con la anterior, quien suscribe observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, prevé la figura de la “licencia”, como mecanismo contractual para la operación de los Hipódromos, para la explotación de los sistemas mutualistas dentro de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarlas de acuerdo con lo previsto en el mismo Decreto-Ley y su reglamento (Art. 28, DCFLSLINH). Reconociéndosele a los licenciatarios de la administración de hipódromos titularidad sobre los derechos de grabación, transmisión, reproducción y comercialización del Espectáculo Hípico, por cualquier medio de comunicación existente o por existir, dentro o fuera del territorio nacional, y de la información relacionada con la apuesta (Art. 31, eiusdem); por lo que una primera conclusión se impone: para la obtención de los derechos de transmisión del espectáculo hípico se requiere tener la cualidad de licenciatario hípico, lo cual pasa por la celebración de un negocio jurídico creador de derechos y obligaciones para las partes involucradas.

De manera pues, que existiendo un derecho de propiedad a favor del Instituto Nacional de Hipódromos sobre los Hipódromos Nacionales (La Rinconada, Nacional de Valencia y Santa Rita); siendo que uno de los atributos de este derecho de propiedad singularizado, como quedó dicho, es el derecho del propietario a percibir los frutos civiles derivados del goce y disfrute de ese derecho de propiedad sobre los bienes que le pertenecen (entiéndase Hipódromos Nacionales); habiendo sido admitido en la audiencia constitucional que las emisoras de radio (presuntas agraviantes) RADIO TIEMPO, C.A., RADIO RUMBOS C.A., ARRENDARADIO 830 (RADIO SENSACIÓN) y RADIO CONTINENTE, no tenían autorización para la transmisión del espectáculo hípico, por tanto, no son licenciatarias del Instituto Nacional de Hipódromos, ni pagan remuneración alguna a este último por concepto de transmisión del espectáculo hípico (en sus diversas manifestaciones); no habiendo sido alegado, ni constando en las actas del expediente de la causa, alguna exención, exoneración o acuerdo que autorice a dichas emisoras de radio a transmitir el espectáculo hípico, sin el pago de contraprestación alguna de dinero al Instituto -por lo contrario, esto es una de las denuncias del quejoso-, la disidente considera que la mayoría sentenciadora debió pronunciarse – segunda conclusión- afirmando la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la existencia a favor del Instituto Nacional de Hipódromos de la garantía constitucional del derecho a la propiedad, derivada de su carácter de propietario de los Hipódromos Nacionales y de su derecho a percibir los frutos civiles que estos bienes puedan producir y del artículo 112 eiusdem, en virtud de la limitación a la cual queda sujeto el ejercicio de la actividad lucrativa de las emisoras de radio, al prever el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, el otorgamiento de licencias, como requisito previo para obtener la titularidad del derecho para la grabación, transmisión, reproducción y comercialización del Espectáculo Hípico ( Art. 31, Decreto Nº 422).

Por otra parte, dado que en el debate se planteó la discusión acerca de la legitimación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para interponer la acción de amparo, en razón de la existencia de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, visto que este punto no quedó resuelto en el fallo que antecede, siendo fundamental la aclaratoria a los fines de determinar a quien correspondía defender los derechos existentes a favor del Instituto, quien disiente pasa a exponer su opinión sobre este punto, en los términos siguientes:

El Decreto Nº 422 al designar la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos e investirla de representación legal; al atribuirle “las funciones que correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos “, en los términos expresados en el artículo 4, literal “a” eiusdem; e imponerle la carga a dicha Junta Liquidadora de revertir a la República la propiedad sobre los activos hípicos, no sólo garantizaba la continuación de la personalidad jurídica del Instituto hasta su definitiva liquidación, tal como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sino que además convertía a dicha Junta Liquidadora en sujeto pasivo de la norma contenida en el artículo 32 de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, conforme a la cual la descentralización funcional transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado, por lo que entiende la Jueza disidente que, no habiendo sido revertido los activos a la República, teniendo la Junta Liquidadora la representación legal del Instituto en liquidación y estando en juegos los intereses patrimoniales de dicho ente descentralizado, correspondía a la Junta Liquidadora, so pena de responsabilidad administrativa (por decir lo menos) la defensa de los derechos constitucionales existentes o que se presumieran existentes a favor del Instituto. Máxime cuando la recién creada Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, tal como lo indica el tantas veces mencionado Decreto Nº 422, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, ni patrimonio propio y su rango es de Dirección General adscrita al Ministerio de Finanzas, y cuyas funciones son de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos, entre otros. No se trata, por tanto, como en el pasado de la explotación directa por parte del Estado del espectáculo hípico, a través de un ente descentralizado (entiéndase INH), sino de la transferencia a la iniciativa privada de dicha actividad, a través de las licencias. En todo caso, lo que interesa retener en este punto es que, en opinión de la Jueza disidente, correspondía a la Junta Liquidadora, en tanto que poseedora de la personería jurídica del Instituto Autónomo, defender los derechos patrimoniales de este.

Finalmente, una última acotación resulta importante y es que el punto de derecho debatido transcendía la discusión sobre el principio de ejecutoriedad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 018 del 16 de agosto de 2004, por las razones supra expuestas, por lo que el debate debió centrarse en la existencia o no de una violación de rango constitucional al derecho de propiedad (Art. 155, CRBV); y en la determinación de si la conducta desplegada por las emisoras de radio (presuntas agraviantes) era constitutiva o no de lesiones al derecho de propiedad de la parte accionante y a la limitación a la actividad económica prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expuesto los fundamentos del presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut supra.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
DISIDENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,


ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO

LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ







En la misma fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.); se publicó y registro la anterior Sentencia bajo el N° AB412005000079. Con voto salvado de la Jueza Presidenta TRINA OMAIRA ZURITA.


La Secretaria Temporal,