JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-0-2004-000434
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JULIO CESAR CALDERA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.087, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO LÓPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.141.146, contra el incumplimiento de la empresa ISELA TROPICAL CHIPS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1993, bajo el N° 37, Tomo 88-A, de la Providencia Administrativa N° 332 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 19 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto del 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental vista la ausencia temporal de la Jueza ILIANA CONTRERAS J. y la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente; ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, Juez Suplente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado Julio Cesar Caldera R., apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO LÓPEZ PINTO, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano José Ernesto López Pinto presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Isela Tropical Chips, C.A., al haber sido –a su decir- despedido injustificadamente del cargo que ejercía en la citada empresa como Supervisor de Ventas, y que “(…) dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad N° 2.271, emitido por el ciudadano Presidente de la República, en fecha 13 de enero de 2003, el cual ampara a (su) representado (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Que “(…) en fecha 23 de diciembre de 2003, la señalada Inspectoría del Trabajo, emite la Providencia Administrativa N° 332-03 y ordena el REENGANCHE y el pago de SALARIOS CAÍDOS de (su) representando JOSÉ ERNESTO LOPEZ PINTO (…) resultando INFRUCTUOSO el cumplimiento del referido mandato administrativo tal y como se evidencia de la notificación realizada a la Empresa Isela Tropical Chips, C.A, el 02 de agosto de 2004 (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Denunció, que “(…) cuando una empresa se niega a dar cumplimiento a una orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incurre en primer lugar en violación expresa a los principios de EJECUTIVIDAD y EJECUTORIEDAD, consagrados en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Manifestó, que “(…) Este incumplimiento tiene establecido un procedimiento sancionatorio en la propia esfera administrativa concretamente el procedimiento de multa, que ya ha sido solicitado, de acuerdo a las previsiones de los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Empresa se niega a acatar la orden de REENGANCHE, emitida por la Inspectoría del Trabajo, ya indicada, a favor de (su) representado, según se evidencia de Memorando, de fecha 28 de octubre de 2.004 (sic), en donde el Inspector del Trabajo ordena iniciar el procedimiento de multa (…)”. (Paréntesis de la Corte).
Asimismo, alegó que “(…) se ha negado a reenganchar a (su) mandante a su puesto de trabajo así como a cancelarle los salarios caídos, tal como le fue ordenado, violentando de ésta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Adujo, que interpone la presente solicitud de amparo ya que “(…) la decisión que sobre el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tomó el Inspector del Trabajo es inapelable y visto que el patrono se ha negado rotundamente en cumplir con la referida resolución y en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 93 ejusdem (…)”. (subrayado del original).
Expresó, además que “(…) (acude) por ante su competente autoridad con la finalidad de que Ampare a (su) mandante JOSE ERNESTO LOPEZ PINTO, en su derecho al trabajo y por ello (interpone) en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ello motivado a que se ha violado el Derecho al Trabajo consagrado en el señalado artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Precisó, que interpone el presente recurso “(…) por cuanto no existe otro medio procesal ordinario, ni administrativo, ni Jurisdiccional para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por la demandada, es decir, para lograr el REENGNACHE de mi defendido a su puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos”. (Subrayado del original).
Prosiguió sus alegatos aduciendo, que “(…) Agotada, como ha sido la vía Administrativa sin obtener el reestablecimiento de la lesión jurídica infringida y no habiendo otro medio procesal para restablecerla, ya que no se dispone de otra instancia a la cual recurrir, la única vía idónea, breve, sumaria y expedita que permite reestablecer dicha situación, dentro de un término razonable, lo que no puede lograrse por otras vías o recursos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico patrio (…)”.
Agregó, que el presente amparo constitucional se fundamenta “(…) en el artículo 27 de la Constitución Nacional que permite a cualquier habitante de la República solicitar protección judicial para el goce y ejercicio de los derechos que ella consagra en relación con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito sea admitido, se tramite y sustancie conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con expresas condenatorias en costas y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva y negadora (sic) de una obligación legal de la empresa Isela Tropical Chips, C.A. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Al respecto esta Corte observa:
En el caso de autos nos encontramos ante una pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Cesar Caldera, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO LÓPEZ PINTO, contra el incumplimiento de la empresa ISELA TROPICAL CHIPS, C.A., del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 332, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante el cual ordenó a la citada empresa, “(…) el inmediato reenganche a su sitio de trabajo (…)” del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de usticia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“(…) debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o por último sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (…)”.
(…omissis…)
(iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte, que del fallo parcialmente transcrito se evidencia que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en Primera Instancia y, a este Órgano Jurisdiccional en Alzada, conocer las pretensiones de amparo constitucional que sean interpuestas a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
De forma, que tratándose de una pretensión de amparo constitucional ejercida contra el incumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en primera instancia no corresponde a este Órgano Jurisdiccional sino a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte resulta incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y, debe por tanto, ordenar la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JULIO CESAR CALDERA R., apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO LÓPEZ PINTO, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 332-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la Empresa Isela Tropical Chips, C.A..
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez Suplente,
ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.N° AP42-O-2004-000434 .
OEPE/04.-
En la misma fecha, veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 .M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000077.
La Secretaria Temporal,
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