JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-O-2004-000440

En fecha 18 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1516, de fecha 08 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada NORIS M. GARCÍA, venezolana, Procuradora Especial de Trabajadores, titular de la Cédula de Identidad N° 5.236.409 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.733, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas AMÉRICA GONZÁLEZ, EVELIA MEZA, MILAGROS SANABRIA, ERIKA GONZÁLEZ, YRAIMA RAMOS, MARGARITA URIBE, FRANCY DUQUE, DALLA AGUILAR, BETZAIDA LEONETT, MARÍA ALARCON, LUISA V. GARCÍA, LILIANA HERNÁNDEZ y CARMEN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.906.401, 6.389.747, 4.578.863, 16.855.793, 8.766.449, 11.681.208, 15.289.988, 10.536.799, 9.290.196, 6.812.617, 5.907.833, 8.758.000 y 6.968.849, respectivamente, contra la empresa MANHATHAN DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1959, bajo el N° 73, Tomo N° 29-A, reformados totalmente sus Estatutos Sociales según asiento de fecha 20 de enero de 1998, bajo el N° 74, Tomo 12-A Sgdo, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 53-03 de fecha 07 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por las referidas ciudadanas.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2003, por la abogada Noris M. García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida apelación.

El 25 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por auto del 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:






I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La representante de las actoras fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que comenzaron a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación como: Rematadora, Costurera, Costurera, Rematadora, Costurera, Costurera, Planchadora, Costurera, Costurera, Costurera, Costurera, Costurera, Costurera, respectivamente, desde el 28-08-00, 07-06-00, 08-07-01, 27-08-2001, 14-02-95, 24-10-96, 28-08-00, 23-01-01, 11-03-98, 07-06-99, 20-02-91,03-04-2000 y 09-09-87, respectivamente.

Adujeron que en fechas 9 y 13 de enero de 2003, a pesar de estar amparadas por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28-04-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28-04-02, N° 5.582 Extraordinario, la cual fue prorrogada en fecha 25 de julio de 2002, según Decreto Presidencial N° 1.889, publicado en Gaceta Oficial N° 37.491, de fecha 26-07-02 Extraordinaria, y prorrogada en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13-01-03, cuya última prorroga fue el 14 de julio de 2003, fueron “suspendidas (despedidas)” injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron, que vista esta situación, acudieron por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solicitaron sus reenganches y pago de salarios caídos a la empresa presuntamente agraviante, toda vez que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 07 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa N° 53-03 del expediente N° 747-03, declaró con lugar las solicitudes que dieron inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa Manhathan de Venezuela S.A. “(…)la inmediata restitución a su situación a sus sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venían las (sic) desempeñando las trabajadoras, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la suspensión 9 de enero de 2.003 y hasta su definitiva reincorporación”.


Manifestaron, que notificadas las partes de la Providencia Administrativa N° 53-03, se procedió a solicitar al funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, constatar el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia. Así, en fecha 28 de mayo de 2003, la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, se trasladó a la sede de la presunta agraviante y cumplió con lo ordenado y, en fecha 04 de mayo del mismo año, la funcionaria dio cuenta de lo ordenado mediante entrega de informe levantado en la sede de la empresa, la cual se resume de la siguiente forma:

“(…) Se procedió a preguntarle a la Lic. Livia Laguna si la empresa efectuaría el cumplimiento de la Providencia Administrativa donde se indica la inmediata restitución a su situación anterior de las trabajadoras arriba identificadas, respondiendo que el representante legal de la Empresa el Dr. Isaa Levy se da por notificado de la Providencia Administrativa y procederá a ejercer el Derecho de Apelación. Seguidamente se preguntó a la Lic. Livia Laguna, si la empresa procedería a realizar el pago de los salarios caídos de las trabajadoras antes identificadas respondió la Lic. Livia que la empresa había decidido no cancelar los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa N° 53-03 por cuanto acudirían a la jurisdicción competente, para solicitar la nulidad de dicha providencia, y que a tales efectos no le darían cumplimiento al efectivo pago de salarios caídos dejados de percibir por las trabajadoras (…) ”.




Que en fecha 12 de junio de 2003, solicitaron como parte actora el procedimiento de sanción pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la empresa recurrida; ordenándose mediante memorando interno de fecha 18 de agosto del mismo año, iniciar el procedimiento de multa.

Alegaron que la conducta omisiva y negadora de una obligación legal de la referida empresa, se evidencia al no acatar la respectiva Providencia Administrativa que ordenó la restitución al trabajo y los pagos de los salarios caídos, lo que constituye un quebrantamiento flagrante de disposición de orden constitucional y de carácter legal, por lo que las coloca en un evidente estado de indefensión, no quedando otra vía que el amparo constitucional.

Denunciaron la violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del mismo, a la estabilidad y la responsabilidad de los patronos y contratistas y, de los Convenios 158 y 95, recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo, validamente ratificados por Venezuela, así como, los artículos 3, 10, 11, 66, 453, 454 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 15 literal “a” y 30 literal “a” de su Reglamento.

Finalmente, solicitaron se ratifique la Providencia Administrativa N° 53-03, de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.








II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 expresó: ‘(…) en el ejercicio de esa competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa (…) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia (…)’ En tal sentido observa el Tribunal que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita fue dictada el 05 de mayo de 2003, y notificada en fecha 16 del mismo mes y año, según se evidencia en el escrito libelar de allí que al momento de interponer la acción de amparo no han transcurrido los seis (06) meses establecidos para determinar la firmeza de la Providencia Administrativa. De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita que imponen un criterio vinculante para este Juzgado y considerando la fecha de emisión del acto administrativo cuya ejecución se solicita, circunstancia ésta que evidencia que la Providencia Administrativa en referencia no se encuentra definitivamente (sic) tal como se exige para que pueda este Tribunal admitir la acción de amparo propuesta, conduce forzosamente a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, Así se decide”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación, sobre la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, es importante señalar, como decisión marco en la materia, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, donde se establecieron las competencias de los tribunales en materia de amparo, de la siguiente manera:


“(…)3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Resaltado de esta Corte).


En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de Alzada que tienen estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004, caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández; y, Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01222 del 02 de septiembre de 2004, caso: Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure).


Las anteriores decisiones, se ven reforzadas por la novísima Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera transitoria delimitó el ámbito competencial de las Cortes y reconoció expresamente como Alzada Natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.



Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal y, siendo que las anteriores decisiones refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual con carácter vinculante se estableció, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

Es el caso, que las presuntas agraviadas en amparo fundamentaron la solicitud de protección constitucional en la violación de los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del mismo, a la estabilidad y la responsabilidad de los patronos y contratistas y de los Convenios 158 y 95, recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo, validamente ratificados por Venezuela, así como los artículos 3, 10, 11, 66, 453, 454 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 15 literal “a” y 30 literal “a” de su Reglamento y en la trasgresión de sus derechos laborales consagrados en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2002, N° 5.582 Extraordinario, y la cual fue prorrogada en fecha 25 de julio de 2002, según Decreto Presidencial N° 1889, publicado en Gaceta Oficial N° 37.491, de fecha 26 de julio de 2002 Extraordinaria, y prorrogada en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, cuya última prorroga fue el 14 de julio de 2003, como consecuencia de la actitud del presunto agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 53-03 de fecha 07 de mayo de 2003, que declaró con lugar la solicitud interpuesta.


En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:


“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.


Del fallo parcialmente transcrito se infiere entre otras cosas, que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo; no como lo pretende interpretar el A quo al señalar que en virtud del carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, debe transcurrir seis (06) meses después de dictada la Providencia Administrativa para determinar la firmeza de la misma, de lo contrario sería inadmisible la solicitud de ejecución de la Providencia, en consecuencia, el Juzgado erró en su interpretación al señalar que existe un lapso para solicitar su ejecución.


Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in commento, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y, un cuarto requisito que implica la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).

Pues bien, consta de la Providencia Administrativa N° 53-03 que se pretende ejecutar a través del presente amparo, la cual corre inserta a los folios 424 y siguientes del expediente, que en la misma se señala que las quejosas se encuentran amparadas por la protección especial que les ofrecía el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.271 publicado en la G.O. N° 37.608, del 13 de enero de 2003.


Debe entonces señalarse, que en el caso de marras ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, produce una lesión a los derechos constitucionales de los beneficiados por dicha Providencia, contumacia que no logró ser desvirtuada por el patrono y, no existiendo otra vía para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr el cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones y, siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte, revocar el fallo apelado y, declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se ordena el cumplimiento de inmediato de la Providencia Administrativa N° 53-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2003, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se declara.













IV
DECISIÓN


En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2003, por la abogada NORIS M. GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de de las ciudadanas AMÉRICA GONZÁLEZ, EVELIA MEZA, MILAGROS SANABRIA, ERIKA GONZÁLEZ, YRAIMA RAMOS, MARGARITA URIBE, FRANCY DUQUE, DALLA AGUILAR, BETZAIDA LEONETT, MARÍA ALARCON, LUISA V. GARCÍA, LILIANA HERNÁNDEZ y CARMEN RIVAS, contra el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2.- SE REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada NORIS M. GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas AMÉRICA GONZÁLEZ, EVELIA MEZA, MILAGROS SANABRIA, ERIKA GONZÁLEZ, YRAIMA RAMOS, MARGARITA URIBE, FRANCY DUQUE, DALLA AGUILAR, BETZAIDA LEONETT, MARÍA ALARCON, LUISA V. GARCÍA, LILIANA HERNÁNDEZ y CARMEN RIVAS, contra la empresa MANHATHAN DE VENEZUELA S.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 53-03 de fecha 07 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por las referidas ciudadanas.

4.- SE ORDENA se dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 53-03, de fecha 05 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

5.- SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA








El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez Suplente,



ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp.- N° AP42-O-2004-000440.-
OEPE/05.-



En…










la misma fecha, veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 A.M), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000076.


La Secretaria Temporal,