JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000396


En fecha 22 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) Oficio N° 1765 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE REYES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.356.636, asistido por la abogada BLANCA ELVIRA BARRIOS CORTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.060, contra la DIRECCION DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, representada por el Dr. MANUEL ROJAS FIGUEREDO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 08 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa fecha se designó Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Ponente.

Por auto del 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Alexander Espinoza Rausseo, Juez.


I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

En fecha 08 de septiembre de 2003, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE REYES, actuando en su “(…) carácter de ciudadano, médico especialista II, funcionario público del Estado, laborando en el servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas, adscrito a la Secretaría de Salud, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCION DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, representada por el Dr. MANUEL ROJAS FIGUEREDO, ante la violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 4, 19, 43, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Que en el marco de la dotación de equipos médicos de acuerdo al Convenio Hispano-Venezolano, la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, representada por el Dr. MANUEL ROJAS FIGUEREDO, decidió desviar el destino de un equipo de Ultrasonido doppler duplex color multipropósito, marca General Electric, modelo L-400, es decir, un equipo de “ECO” para realizar ecosonogramas, que tiene adicionalmente la herramienta “Doppler duplex”, por lo que se puede medir el flujo de sangre que circula por las arterias y venas, así como realizar toda una serie de exámenes como lo son entre otros: el doppler duplex de miembros inferiores, miembros superiores o doppler duplex testicular para detectar torsión del cordón espermático; desvío éste, que se efectuó hacia el Servicio de Ginecología del Hospital Vargas de Caracas.

Indica el presunto agraviado, que esto ocurrió, luego que en fecha 04 de marzo de 2002, se levantara un Acta, firmada entre otros por el ciudadano Director del Hospital, en la cual se determinó que este equipo debía ser instalado en la sala N° 4 del Servicio de Radiología y Diagnóstico de Imágenes, en la cual funciona la unidad de ultrasonido, por ser el lugar de mayor provecho en cuanto a tiempo operativo, número de pacientes y tipo de exámenes, agregando el hecho de que en este Servicio, sería utilizada dicha máquina tanto en el turno de la mañana como en el de la tarde.

Que en el sitio donde fue finalmente ubicado el equipo en cuestión, sólo es utilizado en el turno de la mañana, realizando sólo 6 ó 7 tipo de exámenes, en horario restringido, lo cual, en criterio del actor, opera en contra de los intereses de toda una comunidad, carente de recursos económicos, que se ve obligada a acudir a instituciones privadas a realizarse dichos exámenes, lo cual viola flagrantemente el derecho a la salud y a la seguridad social que tienen todos los ciudadanos y consecuencialmente el derecho a la vida, instituidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En función de lo anterior, solicita que la presente pretensión de amparo constitucional sea declarada con lugar, a los fines de “(…) que se garanticen y materialicen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la gratuidad de ésta, a la prestación de servicios públicos de calidad y eficiencia y a la seguridad social”, ordenándose al Dr. MANUEL ROJAS FIGUEREDO, Director del Hospital Vargas de Caracas, la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, con la reubicación del equipo de ultrasonido en la Sala N° 4 del Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas.


II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE REYES BARRIOS; en base a las siguientes consideraciones:

Que para ser parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente, exige a la persona interesada, que demuestre al órgano competente, el vínculo existente entre los derechos o garantías constitucionales lesionados, con la materia controvertida que motiva el planteamiento del asunto, pues de tal constatación, es que deriva la legitimación del solicitante, a requerir la tutela efectiva de sus derechos y/o garantías.

Que en el caso de autos, el presunto agraviado, ciudadano HEBERTO ENRIQUE REYES BARRIOS, por el hecho de ser funcionario público, específicamente por su condición de médico, con el cargo de Médico Especialista II, adscrito al Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas, asume estar legitimado para ejercer la presente pretensión de amparo constitucional, dado que de su carácter de Médico, deviene el servicio que presta a la comunidad y, es por ello, que debe velar por la asistencia médica de los pacientes que acuden al Hospital, procurando que las condiciones de trabajo sean las más convenientes para la promoción de la salud en beneficio de la colectividad, razón por la cual, interpone la presente pretensión de amparo constitucional.

Que de esta legitimación que asume tener el solicitante, es que acuden en defensa de los intereses de la población de pacientes que asisten al Hospital Vargas de Caracas y, en defensa de su profesión, de conformidad con lo consagrado en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indicó el A quo, que la legitimación activa en el juicio de amparo, se encuentra entendida como la identificación que ha de existir entre quien ejerce la pretensión y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales. En el presente caso, se observa que quienes resultarían directamente perjudicados en el ejercicio de sus derechos o garantías constitucionales por el hecho lesivo descrito por el peticionante, serían, eventualmente, aquellos pacientes que requieran el uso del equipo antes determinado, de acuerdo a la patología presentada y al tratamiento médico indicado para cada uno de ellos, en virtud de lo cual, se evidencia, que el denunciante, carece de la cualidad necesaria para acudir ante el Juez Constitucional a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no se encuentra verdaderamente afectado por la decisión tomada por la Dirección del Hospital Vargas de Caracas y, en consecuencia, no se encuentra legitimado para ejercer la pretensión prevista en el artículo 27 de la Carta Fundamental, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En función de lo anteriormente expuesto, el A quo consideró, que al no haber denunciado el actor, una lesión directa de sus derechos a la salud, sino de todo un colectivo que identifica como la población que asiste al Hospital Vargas de Caracas, carece de la legitimación necesaria para intentar la presente solicitud, lo cual genera la inadmisibilidad de la misma.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE REYES BARRIOS, asistido por la abogado BLANCA ELVIRA BARRIOS CORTES, en contra de la DIRECCION DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, representada por el Dr. MANUEL ROJAS FIGUEREDO; al respecto esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterándose el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

Así pues, cabe destacar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida -por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.


La anterior decisión, refuerza el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.



Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de noviembre de 2004, recaído en el caso Tecno Servicios YES´CARD, C.A. VS. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”


Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

La legitimación es un requisito indispensable para todo aquel que pretenda intervenir en un procedimiento judicial, entendiéndose ésta, como la aptitud que debe tener el llamado a ser parte en determinado proceso, lo cual deviene, en una necesaria relación entre quien pide y lo que pide; es decir, tiene que existir un nexo entre ambos, lo que configura, la legitimación para actuar en el proceso. De este modo, la legitimación activa recaerá, en quien pretende ejercer la acción –o adherirse de esta manera a ella- y la legitimación pasiva, en quien resulta el reclamado o llamado por el presunto agraviado, a dar respuesta a lo solicitado por él, en el libelo.

De esta manera, la legitimación para ejercer una pretensión de amparo constitucional la tiene todo aquel que considere lesionados o amenazados, sus derechos o garantías constitucionales, quien hará uso del amparo, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida.

En el caso de autos, observamos que el peticionante, a saber, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE REYES BARRIOS, interpone la presente pretensión de amparo constitucional, en su “(…) carácter de ciudadano, médico especialista II, funcionario público del Estado, laborando en el servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas, adscrito a la Secretaría de Salud, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” y que este carácter, aunado a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le otorga la legitimación necesaria ejercer la presente solicitud.

Observa esta Corte, que el actor en su escrito, expresa que actúa en nombre y representación del colectivo de pacientes que acuden al Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas, pero que en ningún momento expresa pertenecer a este colectivo, sino que actúa desde fuera de él, basado en un interés supremo, el cual deviene de su condición de médico y de Jefe del Servicio a donde acuden diariamente los pacientes a los cuales, en su criterio, se le está violando su derecho a la salud, a la seguridad social y secuencialmente su derecho a la vida.

Con respecto a la legitimación activa dentro del procedimiento de amparo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Órgano Judicial, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:

. “(…) Al respecto, se debe indicar que el accionante en amparo debe tener un interés jurídico actual y legítimo para proponerlo, ya que lo que persigue con la acción es que se le restablezca una situación jurídica personal o colectiva que se le ha lesionado. En este aspecto, esta Sala Constitucional ha aceptado, en sentencia del 30 de mayo de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), que pueden intentarse amparos fundados en la protección de derechos difusos o colectivos, y en el presente caso, de la pretensión de los actores ni siquiera puede colegirse si se trata de esos derechos o intereses, no puede reconocerse en el escrito de amparo un vínculo, así no sea jurídico, entre los accionantes y el segmento de la sociedad que aducen representar. No expresan cuál es el interés de la sociedad que pudiera tener en el petitorio de los actores. Por ello, es criterio de la Sala que en los actores no existe interés ni legitimación para incoar una acción de amparo en la forma que pretenden, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible, pues no puede admitirse como legítimos representantes de la sociedad civil, de la ciudadanía, etc., a grupos de personas que por iniciativa propia se adjudiquen tal representación, sin que se conozca cuál es su respaldo en la sociedad ni sus intereses; y sin que pueda controlarse a qué intereses responden: económicos, políticos, supranacionales, nacionales o internacionales. En efecto ha sostenido esta Sala, en su sentencia N° 1050/2000 que “(...) carecen de legitimación procesal todas aquellas personas, grupos o entes que fuera del campo de los intereses difusos o colectivos, pretenden representar a la ciudadanía, al pueblo, a la sociedad civil y a otras instituciones semejantes, que no han sido electos por nadie para cumplir tal representación, que se desconoce cuáles son sus intereses, ya que no existe estatuto o ley que las rija y que no se sabe a cuál comunidad o sociedad representan, si es a la venezolana o a una extranjera cuyas directrices siguen ”. Indicándose más adelante que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomó en cuenta la ciudadanía, otorgándole una serie de derechos cívicos que ya esta Sala ha resaltado en fallos de fecha 30 de mayo de 2000 y 27 de julio de 2000 (casos Defensoría del Pueblo y Segucorp), abriéndole las puertas para que colaboren en áreas de la conducción del Estado, y así, por ejemplo, a los diferentes sectores de la sociedad se les invita a integrar el comité de postulaciones judiciales (artículo 270 de la vigente Constitución); a la sociedad civil a postular miembros para el Consejo Nacional Electoral (artículo 296 eiusdem); a las asociaciones con fines políticos la posibilidad de postular candidatos en los procesos electorales (artículo 67 eiusdem); de esta manera se permite a asociaciones, organizaciones y grupos representar a la sociedad en los espacios que a ese fin abra la Constitución. Pero tales atribuciones sólo pueden hacerse conforme a la ley, ya que resultaría un peligro y un absurdo para la defensa y la seguridad nacional y para la estabilidad democrática o social, que grupos humanos con intereses antinacionales se dediquen a intervenir en las áreas abiertas a la sociedad civil con el fin de sabotear u obstruir la defensa del país, su seguridad interna o los planes económicos del Estado o la economía en general”. Por tanto, dado que los accionantes carecen de legitimación activa para accionar en amparo en nombre de los niños y adolescentes de Venezuela, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.”


Visto lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE REYES BARRIOS, carece de la legitimación activa necesaria para interponer la presente pretensión de amparo constitucional, dado que no forma parte del grupo de usuarios, supuestamente afectados por la decisión del Director del Hospital Vargas de Caracas, a saber, ciudadano Dr. MANUEL ROJAS FIGUEREDO, de ubicar el equipo de Ultrasonido doppler duplex color multipropósito, marca General Electric, modelo L-400, en el Servicio de Ginecología, en vez de en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes del referido Hospital y que del mismo modo, ni la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni la Ley del Ejercicio de la Medicina, le otorgan dicha legitimación al solicitante, toda vez que dichas normas han sido complementadas con criterios jurisprudenciales, los cuales han señalado que la legitimación activa deviene del hecho que el interés propio se este viendo afectado por la situación que se denuncia como lesiva; por lo cual no puede pretender el actor, arrogarse una legitimación para reclamar un derecho que no detenta y que pretende detentar dada su condición de Médico Especialista II, Jefe del Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte, debe confirmar la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de septiembre de 2004. Así se decide.

A los fines legales consiguientes, se ordena la notificación del Alcalde Metropolitano y del Procurador Metropolitano. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE REYES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V- 4.356.636, asistido por la abogada BLANCA ELVIRA BARRIOS CORTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.060, contra la DIRECCION DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, representada por el Dr. MANUEL ROJAS FIGUEREDO.

2.- ORDENA notificar al ciudadano Sindico Procurador Metropolitano

3.- ORDENA notificar al ciudadano Alcalde Metropolitano.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA










El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez Suplente,



ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO





La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000396
OEPE/15



En la misma fecha, veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000074.


La Secretaria Temporal