JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AB41-O-2004-000015

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2158-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.858.251, actuando en su condición de Secretario General de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), así como en nombre propio, asistido por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y CARMEN CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.408 y 77.698, respectivamente, contra los ciudadanos NELSON NÚÑEZ, RAFAEL ROSALES NIEVES y ANTONIO MACHADO, en su condición de Presidentes del SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE HIDROCARBUROS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), respectivamente.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída la apelación ejercida por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, CARMEN CASTRO, JAIRO JESÚS GUILLEN y MAURA GONZÁLEZ RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.408, 77.698, 12.517 y 79.909, respectivamente, asistiendo a los ciudadanos JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY y JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.742.153 y 9.858.251, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró Inadmisible la pretensión interpuesta.

En fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, asistido por la abogada CARMEN CASTRO, solicitó a la Corte que se abocara al conocimiento de esta causa.

El día 03 de noviembre de 2004, la Secretaria Temporal de esta Corte dejó constancia del reingreso de la presente causa, en virtud del Acuerdo de fecha 1° de noviembre de 2004, que consta en el Acta N° 813, de esa misma fecha.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta. Asimismo se pasó el expediente a la Ponente.

El día 12 de noviembre de 2004, los ciudadanos JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARARY y JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, asistidos por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO y CARMEN CASTRO, presentaron escrito de alegatos.

Por cuanto la ponencia presentada por la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA no fue aprobada por la mayoría sentenciadora, se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES


En fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, actuando en su condición de Secretario General de FENAPETROL y en nombre propio, asistido por abogados, acudió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de interponer la presente pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha se le dio entrada.

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado A-quo admitió la pretensión de amparo bajo trámite y en el mismo fallo declaró “con lugar” la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en que le sea permitida a FENAPETROL participar en las discusiones de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros para el período 2004-2006.

Una vez cumplidas las notificaciones y antes de efectuarse la audiencia oral y pública, el ciudadano RAFAEL ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.497.741, actuando en su condición de Presidente de FEDEPETROL, asistido por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.696, presentó en fecha 30 de agosto de 2004, escrito en el que solicitó que “(…) se REVOQUE por CONTRARIO IMPERIO, la Admisión de la Pretensión de Amparo (…)”.

Mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, revocó la sentencia de admisión y “(…) suspende la medida cautelar anticipada dictada en la misma (…)” y declaró inadmisible la pretensión de amparo analizada.

Los ciudadanos JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY y JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, asistidos por los abogados CARMEN CASTRO y MAURA GONZÁLEZ RUBIO, presentaron en fecha 06 de septiembre de 2004, escrito mediante el cual apelaron de la referida decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo constitucional se basó en las consideraciones que se sintetizan a continuación:

1.- Indicó, que en fecha 28 de junio de 2004, los ciudadanos NELSON NÚÑEZ, RAFAEL ROSALES NIEVES y ANTONIO MACHADO, quienes son Presidentes de SINUTRAPETROL, FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, respectivamente, interpusieron por ante el Ministerio del Trabajo, un recurso de nulidad contra el acto de inscripción de FENAPETROL, como Federación Sindical.

2.- Que el día viernes 06 de agosto de 2004, se publicó en el Diario “El Regional”, un reportaje titulado “Madrugonazo sindical podría ser firma de CCP”, en donde se señaló que se estaba negociando el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros entre Rafael Rosales, P.D.V.S.A. y el Ministerio del Trabajo.

3.- Por ello señaló que el reportaje “(…) recoge parte de las denuncias formuladas en la presente pretensión de amparo constitucional y según la jurisprudencia de la Sala Constitucional tiene un carácter público y notorio por ser un hecho de carácter comunicacional, en consecuencia es plena prueba de las acciones, omisiones y amenazas las cuales de una manera lesiva al orden constitucional, pretenden vulnerar derechos constitucionales consagrados (…)”, así como Convenios Internacionales. En este último aspecto, trascribe parte de las disposiciones de los Convenios Nros. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), en las partes relativas a la libertad sindical, a la protección del derecho de sindicación y a la negociación colectiva.

4.- Después de mencionar el origen de FENAPETROL, invocó los fundamentos constitucionales de esta pretensión, a saber, los contenidos en los artículos 19, 20, 21, 23, 26, 31, 49, 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Señaló asimismo, que en fecha 26 de junio de 2004, consignaron por ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo para el período 2004-2006, a ser discutido con P.D.V.S.A.

6.- Que en fecha 23 de julio de 2004, en la sede de la Procuraduría General de la República, se instalaron las discusiones conciliatorias de dicho proyecto con la presencia de los representantes de la Procuraduría, de la industria petrolera y de su representada. Que en esta oportunidad, la representación de la industria petrolera opuso como excepción que este Sindicato no poseía la representación de la mayoría de los trabajadores petroleros, por una parte y, por la otra, que había una Convención Colectiva en vigencia.

7.- Que en fecha 26 de julio de 2004, la Dirección Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa Nº 18 de fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la excepción de Convención Colectiva vigente y que dicho Sindicato –FENAPETROL- no tiene derecho a discutir el Contrato Colectivo presentado, por cuanto en el contrato vigente se le otorga esa facultad de forma excluyente a las Federaciones signatarias: FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL y no a terceros ajenos a la Convención.

8.- Que tal decisión es “(…) inconstitucional, arbitraria, ilegal, inmotivada y en total abuso de poder (…)” de parte de los accionados, porque ha quedado probado que los mismos, es decir, los presuntos agraviantes, forman parte de la Directiva de P.D.V.S.A.

9.- Expresó, que su representada sí tiene legitimidad para representar a los trabajadores petroleros en la discusión del nuevo Contrato Colectivo.

10.- Finalmente, manifestó que el Contrato Colectivo de Trabajo presentado por los sindicatos: FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL, es extemporáneo.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, revocó la sentencia mediante la cual admitió la pretensión de amparo constitucional y acordó la medida cautelar otorgada, declarando inadmisible el amparo, la cual está fundamentada en las siguientes consideraciones:

En cuanto a los argumentos que expuso la representación de FEDEPETROL en su escrito del 30 de agosto de 2004, relativos a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y de la medida cautelar innominada previamente acordada, el Juzgado A- quo, después de citar precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estimó que no hay lugar a incidencias procesales dentro de la pretensión de amparo, dada la brevedad y celeridad de este procedimiento especial.

No obstante, pasó a analizar la legitimación del actor para interponer la presente pretensión de amparo constitucional y, con fundamento en decisión de la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C. A., consideró que la falta de legitimación debe ser considerada una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo y puede ser declarada de oficio por el Juzgador. Basado en tal premisa, señaló:

“En virtud de las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de amparo constitucional, como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, se pasa a verificar a fondo la legitimidad y eficacia, se pasa a verificar a fondo la legitimidad del accionante, así como, la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional que fuere resuelta prima facie como admisible, para lo cual establece que es indudable que se de el examen de los requisitos para su admisión, que comprende por una parte, el ejercicio de la potestad inquisitiva del Juez, y por la otra la posibilidad de depuración del proceso in limine litis, que prevalece sobre el sistema procesal en general y de la tendencia a transformarlo en un juicio abreviado naturaleza contradictoria; sin olvidarse que el norte del proceso constitucional debe ser el conocimiento del fondo del asunto, y añadir más causales de inadmisibilidad pudiera significar más trabas formales a esta institución, pero es indudable que si una persona o un grupo de personas que no tienen legitimación alguna ejercen una acción de amparo constitucional, no tiene ningún sentido un pronunciamiento de fondo que pueda causar cosa juzgada sobre el asunto debatido, además siempre es una pérdida importante de tiempo y dinero el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde la parte principal no reúne los requisitos de capacidad procesal.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones y siendo que el accionante JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARIAS, detenta la condición de Secretario General de la FEDERACION (sic) NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, (sic) DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), y conforme a los estatutos constitutivos de la misma, entre las atribuciones del Presidente de la Federación se encuentra la de ‘a) Representar legalmente a la Federación en todos los actos de carácter oficial o extraoficial.’, no así la del Secretario General de la Federación, por lo que se apunta a la ilegitimidad del solicitante de la presente solicitud de amparo constitucional, y en virtud del principio de economía procesal debe ser considerada tal circunstancia como causal de inadmisibilidad del presente amparo , razón por la cual este Tribunal renova la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, de fecha 12 de agosto de 2004, con la consecuente suspensión de la medida cautelar anticipada dictada en la misma. Así se decide”. (Destacados del Original).

Como consecuencia de tal discernimiento jurídico, el A-quo declaró:

“(…) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARIAS (sic), actuando con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva y de todos los afiliados de la FEDERACION (sic) NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, (sic) DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), asistido por los profesionales del derecho JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y CARMEN CASTRO, en contra de los ciudadanos NELSON NUÑEZ, RAFAEL ROSALES NIEVES y ANTONIO MACHADO, presidentes (sic) del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), y de la Federación de Trabajadores de Hidrocarburos de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), respectivamente, renovando la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, de fecha 12 de agosto de 2004, y se suspende la medida cautelar anticipada dictada en la misma”. (Destacados del Original).
IV
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO CONSIGNADO EN ESTA ALZADA

En el escrito presentado por los recurrentes, se alegó respecto al contenido de la sentencia recurrida lo siguiente:

1.- Que la recurrida “(…) se limitó a constatar una de las facultades que estatutariamente fueron conferidas en la persona del presidente de la federación FENAPETROL, sin atender entonces a los trámites procesales que debían seguirse”.

2.- Que “(…) cuando se asienta que la legitimación al proceso es un elemento de validez de constitución del proceso revisable ab initio in limine litis, este es necesariamente subsanable, haciendo surgir entonces por imperio de la ley la obligación del juzgador de ordenar la corrección del vicio detectado, mediante la figura del despacho saneador establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

3.- Que “(…) la omisión de las formas adjetivas deviene en una grave violación al debido proceso por el defecto de actividad jurisdiccional y con ello un daño irreparable cierto al orden social que constitucionalmente estaba llamado a proteger”.

4.- Que “(…) el juez constitucional no debió obstruir el acceso a la justicia de miles de trabajadores que por delegación acreditaron representatividad al Secretario General de la federación FENAPETROL, sino que, por el contrario, debió hacer gala de la facultad inquisidora y garantista que le confiere su investidura constitucional, para hacer corregir el defecto estatutario de legitimidad”.

5.- En su petitorio solicitó que se declare con lugar la apelación, que se ratifique la medida cautelar y la admisibilidad del amparo constitucional, que se ordene la participación de FENAPETROL en la negociación de la Convención Colectiva 2004-2006, que la Comisión Negociadora se constituya en el Círculo Militar de Caracas, que cese toda actividad de perturbación y amenazas personales y por prensa en contra de FENAPETROL y sus sindicatos asociados, que se impongan a los agraviantes las costas del proceso y que continúe el juicio de amparo constitucional in commento.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, CARMEN CASTRO, JAIRO JESÚS GUILLEN y MAURA GONZÁLEZ RUBIO, ya identificados, asistiendo a los ciudadanos JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY y JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró Inadmisible la pretensión interpuesta y, al respecto observa:

Tal como se aludiera en Capítulos anteriores, la inadmisibilidad apreciada por el Juez A-quo fue en aplicación del artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…)

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

En efecto, el referido Sentenciador consideró que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, actuando como Secretario General de FENAPETROL, carece de legitimidad para representar legalmente a la mencionada Federación, habida cuenta, que en atención a sus Estatutos Constitutivos, dicha atribución corresponde al Presidente de ese Órgano Sindical, razón por la cual, en aras del principio de economía procesal declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien se desprende de los Estatutos Constitutivos de FENAPETROL que la cualidad para representar y defender los intereses de los afiliados corresponde al Presidente del Órgano Sindical, lo mismo no es óbice para que éste delegue tal representatividad en algún otro de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, como podría ser, en su Secretario General, ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS.

Ahora bien, si el dilema o la dicotomía jurídica es que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS no demostró en los autos tal representatividad que dice tener, el Juez A-quo debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado de esta Corte).

Como se observa de la norma en referencia, el Juez Constitucional, en caso de considerar que la pretensión de amparo no cumple con los requisitos de la solicitud establecidos en el artículo 18 eiusdem, debe ordenar al solicitante su corrección en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas y, sólo vencido dicho término sin que el presunto agraviado haya ampliado los hechos, aportado las pruebas o corregido los defectos u omisiones de la demanda que le hubiera ordenado el Juez de la causa, es que este último puede declarar la Inadmisibilidad de la pretensión constitucional como consecuencia procesal de su incumplimiento, toda vez, que el mismo evidencia per se el desinterés de la parte actora en la resolución del conflicto. (Ver sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000).

Conforme lo antes expuesto, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, en su condición de Secretario General de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), así como en nombre propio, en contra de los ciudadanos NELSON NÚÑEZ, RAFAEL ROSALES NIEVES y ANTONIO MACHADO, en su condición de Presidentes del SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE HIDROCARBUROS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), respectivamente. Así se decide.

De ese modo, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental efectúe el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el caso bajo análisis y, de subsanarse la deficiencia advertida –representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS-, pase a revisar el resto de las causales de admisibilidad de la pretensión incoada. Así se declara.

Por último, de no demostrar el actor en el lapso indicado su legitimación para representar y defender los intereses de los trabajadores afiliados a FENAPETROL, se insta al Juez A-quo al análisis de la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional in commento a la luz de la legitimación del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS como persona natural, es decir, actuando en nombre propio, toda vez, que el mismo interpuso tal pretensión bajo una dualidad de condiciones. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, CARMEN CASTRO, JAIRO JESÚS GUILLEN y MAURA GONZÁLEZ RUBIO, ya identificados, asistiendo a los ciudadanos JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY y JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, identificados al inicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2.- REVOCA la sentencia apelada identificada ut supra, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de proveer el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En caso de que sea subsanada la deficiencia advertida por el Juzgado A-quo, se Ordena revisar el resto de las causales de admisibilidad previstas en dicha Ley, tanto en la condición del actor como Secretario General de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), como en nombre propio, subsidiariamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez Suplente,

ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO.

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Expd. N° AB41-O-2004-000015
OEPE/08/.-


Quien suscribe, TRINA OMAIRA ZURITA, salva su voto respecto al fallo que antecede, mediante el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY y JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, asistidos por los abogados CARMEN CASTRO y MAURA GONZÁLEZ RUBIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en el presente caso.

La Juez disidente coincide parcialmente con la mayoría sentenciadora, en cuanto a la declaratoria con lugar de la apelación, y la consecuente revocatoria del fallo recurrido; no obstante, estima que la Corte debió efectuar un examen más exhaustivo, tanto de la decisión apelada como del caso en su totalidad, lo cual habría llevado a extender el análisis expuesto en la motivación, así como el contenido del dispositivo.

En tal sentido, se observa:

1. En primer lugar, estima la disidente que se debió evidenciar que el Juzgado A quo había asimilado los conceptos de legitimación ad causam y de representación legal, siendo que los mismos son nociones jurídicas diferentes. La legitimación -activa- es la cualidad de quien ostenta un interés jurídico para instaurar un juicio, mientras que la representación -en este caso, procesal- es la condición de quien actúa en juicio en nombre de otro. Una parte puede tener legitimación para interponer una pretensión, pero puede no estar debidamente representada por existir un defecto de quien acude como tal, bien por falta de un poder que lo faculte para actuar en juicio, o por no ser quien legal o convencionalmente ostente esa representación. No obstante, la sentencia recurrida, basada en falta de legitimación de la parte accionante, efectuó, sin embargo, un razonamiento de falta de representación del ciudadano José Ramón Zacarías, para actuar en nombre de FENAPETROL. No efectuó pues, en el fallo apelado, un examen de la legitimación del representado, que justificara la decisión tomada. Tal distinción tiene especial relevancia en el juicio de amparo, por cuanto la falta de legitimación es una causal de inadmisibilidad admitida por la jurisprudencia (cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.), que por su naturaleza impide iniciar un proceso judicial, pero las dudas sobre la representación es un elemento que -en algunos casos- puede ser subsanado si el juez lo advierte, pues quien actúa como representante de otro debe identificar en el libelo los datos del poder conferido (artículo 18, numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). El Juzgado A quo, sin embargo, dedujo la falta de representación sólo del examen del documento constitutivo del ente gremial, siendo que la representación puede derivar de cualquier otro documento en el cual el representante legal confiera poder a otro para ejercer tal representación.
El referido análisis debió efectuarse en el fallo de esta Corte, antes de concluir que el Juez A quo, debió ejercer su potestad como juez saneador, y devolver el escrito a los fines de que se subsanara la falta de indicación de los datos que evidencien su representación, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Otro de los errores del Juzgador A quo, es haber omitido pronunciamiento acerca de la legitimación del ciudadano José Ramón Zacarías para actuar en nombre propio. Esta omisión de pronunciamiento del fallo recurrido también debió señalarse expresamente en la motivación de la sentencia de esta Corte, añadiendo que tal omisión es contraria al principio de exhaustividad que debe estar presente en toda decisión judicial, pues el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas que expongan las partes, estimándolos o desestimándolos expresamente. Este principio adquiere especial relevancia en la oportunidad en el que el juez examina la cualidad de quienes acuden por ante los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de la tutela judicial de sus derechos, pues omitir un pronunciamiento en este aspecto, desechando una pretensión, constituye una forma de negar el acceso a la justicia, como en el caso de autos, en el cual la sentencia apelada, omitió cualquier referencia al carácter de legitimado activo que tendría el ciudadano José Ramón Zacarías para ejercer en nombre propio la presente pretensión de amparo constitucional. La sentencia de esta Corte, sin embargo, se limitó a señalar en el último párrafo de la motivación que “en caso de no demostrar el actor en el lapso indicado su legitimación para representar y defender los intereses de los trabajadores afiliados a FENAPETROL, se insta al Juez A-quo al análisis de la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional in commento a la luz de la legitimación del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS como persona natural, es decir, actuando en su propio nombre, toda vez, que el mismo interpuso tal pretensión bajo una dualidad de condiciones”. A juicio de quien disiente, la redacción de tal afirmación pareciera suponer que el examen de la legitimación del ciudadano José Ramón Zacarías en nombre propio, debe hacerse de forma subsidiaria, lo cual no es procesalmente correcto, por cuanto la acción de amparo fue interpuesta tanto en nombre propio como en representación de la organización sindical Fenapetrol, por lo cual el examen siempre debió hacerse en ambos supuestos, y no en forma subsidiaria.
3. Por otra parte, quien disiente considera, tal como fuera expuesto en el proyecto de decisión presentado en su oportunidad, que un cuidadoso análisis del caso, más allá de la decisión apelada, revela que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es obtener un mandamiento que permitiese a FENAPETROL participar en la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo que regirá en los años 2004-2006, participación que –en su criterio- estaría siendo impedida por las organizaciones sindicales conocidas con las siglas siguientes: SINUTRAPETROL, FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS. Asimismo, alegó la parte actora que la actuación de los presuntos agraviantes estaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y la negociación colectiva, previstos en los artículos 21, 49, 87, 89, 93 y 96 de la Constitución, así como los derechos a la libertad sindical, a la protección de la sindicación y el derecho a la negociación colectiva, previstos en los Convenios Nros. 87 y 89, emanados de la Organización Internacional del Trabajo.
Los anteriores señalamientos evidencian, a juicio de quien disidente, dos aspectos que son importantes en la determinación de la competencia judicial para conocer de la presente acción de amparo, a saber: a) los derechos invocados son de índole laboral o vinculados con esta materia; y b) los presuntos agraviantes son organizaciones cuyo régimen jurídico se prevé en la Ley Orgánica del Trabajo, y no forman parte de Administración Pública, por tanto, no son sujetos de derecho público; por lo cual, en principio, sus actuaciones escapan del control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En apoyo a lo anterior, cabe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 29 numeral 3 y 193, dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3° Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;”
“Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”

Por lo tanto, atendiendo al criterio material previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 29 numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales competentes para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional son los tribunales laborales y no los de la jurisdicción contencioso administrativa, y así debió decidirlo esta Corte.
Cabe agregar, sobre este punto relativo a la competencia, que el presente razonamiento es compartido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:
“(...) del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende que la presunta violación de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, se patentiza –según se aduce-, con motivo de la exclusión de la parte accionante de la mesa de negociaciones del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2004-2006, en virtud de las actuaciones supuestamente ejecutadas por la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL); la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL).
Dicho lo anterior, se observa desde el punto de vista orgánico, que los accionados, dos (2) Federaciones y un (1) Sindicato, constituyen sujetos colectivos del Derecho del Trabajo, cuyas atribuciones y objeto se encuentran reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el Capítulo Segundo, del Título Séptimo de la mencionada Ley, y no son sujetos regulados por normas de derecho público, que en principio están exceptuados del control de este Órgano Judicial, ya que los sujetos que integran dichas organizaciones están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio material, que la presunta violación se enmarca –según afirma la parte accionante-, en la discusión de un Contrato Colectivo, por lo cual, la situación jurídica presuntamente infringida se encuentra regulada por normas de Derecho Laboral, concretamente aquellas que reglamentan la discusión y la celebración de la Convención Colectiva; así como la representatividad en tales negociaciones, tratándose así de una controversia intrasindical cuyo conocimiento, con base en el criterio de afinidad precedentemente enunciado, ha sido atribuido –por el legislador y la jurisprudencia del Máximo Tribunal- a los tribunales que integran la jurisdicción laboral.
…(omissis)…
En razón de lo anterior, observa esta Corte que, son los Tribunales que integran la jurisdicción laboral –y no los que integran a la jurisdicción contencioso administrativa- los que deben conocer de la presente acción, en virtud de ser su competencia la que resulta más afín con la materia que se pretende proteger y atendiendo a las Organizaciones Sindicales señaladas como presuntos agraviantes.
En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y declina la competencia para el conocimiento de la misma, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al cual le corresponda. Así se declara.” (Sentencia Nro. 2004-0229 del 30/11/2004, caso Fenapetrol).”

Por tal razón, se debió tomar en cuenta esta circunstancia, y remitir el expediente a los tribunales de la jurisdicción laboral.
Quedan en estos términos expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
DISIDENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,

ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


En…


la misma fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58A.M), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000082. Con voto salvado de la Jueza Presidenta TRINA OMAIRA ZURITA.


La Secretaria Temporal,