Ponente: OSCAR PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000383
En fecha 21 de octubre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2251 del 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.800, asistido por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado N° 33.212, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó por cuanto el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2004, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto del 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-presidente y; el Juez Alexander Espinoza Rausseo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El apoderado de la parte accionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la presunta violación del derecho de propiedad de un inmueble que le fuera dado en venta por ésta, constituido por una parcela de terreno ubicada en la vía que conduce del sector “El Cardón a El Tirano, La Sabana de El Cardón”, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
Alegó el apoderado de la accionante, que en fecha 17 de diciembre de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA le dio en venta pura y simple a su representada el inmueble antes referido, cuyo documento de propiedad quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 63, Tomo 30.
Mencionó, que la recurrida a través de Decreto de fecha 18 de julio de 2002, distinguido con el N° 14-2002, dejó sin efecto el Acta 029 de fecha 12 de octubre de 1997, mediante la cual se aprobó la venta del inmueble antes indicado al presunto agraviado, siendo en consecuencia reputado el acto por éste como “(…) incomprensible, ilegal e inconstitucional (...)”, ello en virtud de que el mismo fue dictado con ausencia del procedimiento administrativo previo, pues no fue notificado de su apertura violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.
Adujo, que en fecha 15 de octubre de 2002, su representada solicitó a la recurrida la protocolización del contrato de venta que habían suscrito, a los fines de que se le restituyeran sus derechos constitucionales.
Esgrimió, que el día 19 de diciembre de 2002, la recurrida, mediante Decreto N° 052-2002, dejó sin efecto el Decreto de fecha 18 de julio de 2002, distinguido con el N° 14-2002, por el cual se anuló el contrato de venta celebrado entre LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y ordenó elaborar un nuevo documento a los fines de su perfeccionamiento por ante la oficina subalterna de registro respectiva; en ese sentido, el apoderado de la parte recurrente mencionó en el libelo expresamente lo siguiente: “(…) todo lo ordenado en el decreto 052-2002, por el Dr. Rafael Salazar Serrano, actuando como Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, hasta la presente fecha no se ha cumplido, por las autoridades Municipales, (causándole) nuevamente violaciones de (sus) derechos constitucionales, como el de la defensa y de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues ciudadano Juez, aunque (es) el propietario de la referida parcela de terreno, no puede disponer de ella, ya que no se (le) ha realizado el documento (sic) ha que hace referencia en el decreto, tampoco se (le) ha notificado de dicho acto y mucho menos al Registrador Subalterno y más grave aún el referido decreto no se ha publicado en la Gaceta Municipal, no sabiéndose ciudadano Juez, con certeza, cuando comenzaron a correr los lapsos legales para interponer recurso en contra del mismo (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Denunció, que le fueron infringidos derechos constitucionales como el derecho a la defensa y de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 26 y 27 eiusdem en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó ser amparado por la actitud omisiva de la recurrida.
Solicitó, como medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la recurrida le otorgue el documento definitivo de venta por ante la oficina subalterna que corresponda. Asimismo, pidió se decrete amparo constitucional a su favor y se le restituya la situación jurídica infringida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) La tutela a la que se aspira es que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho de propiedad sobre un lote de terreno (…) ello, alega el solicitante, en virtud de no poder disponer de la referida parcela por cuanto la precitada Alcaldía no ha protocolizado el documento de compraventa del terreno, no obstante así ordenarlo el Decreto N° 052-2002, de fecha 19 de diciembre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Planteada la solicitud como consecuencia de la aparente abstención u omisión de un órgano administrativo, el Tribunal encuentra que la accionante dispone de vías ordinarias y expeditas para tutelar su interés. En efecto, prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procederá cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En el presente caso, el recurso contencioso de nulidad por abstención o carencia es eficaz para obtener tutela oportuna y expedita por la vía de suspensión de efectos, y por esta razón, esta vedado el camino del amparo constitucional estas finalidades, y así se declara (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta; para ello observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, cabe destacar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01222 del 02 de septiembre de 2004, (caso: Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure) al conocer en consulta de un fallo dictado por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“(…) Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del ejercicio de una querella funcionarial, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa”.
Finalmente, es propicio invocar el fallo de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el N° 2271, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. contra la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), la cual es del siguiente tenor:
“ (…)Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Estima pertinente esta Corte citar a continuación lo expresado por la parte actora en su libelo, lo cual es del siguiente tenor: “(…) se ordene al referido funcionario Municipal, que se me otorgue el documento definitivo de venta del terreno de mi propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente(…)”, por lo que invoca el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Carta Magna, relativos al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, al derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la propiedad, respectivamente.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra la abstención o negativa de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas respectivamente que se ejerza (…)” (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse en el citado artículo, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, lo cual justifica una línea de pensamiento, según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, siendo la idea del legislador poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquier situación que vulnere o amenace con transgredir flagrantemente la normativa constitucional.
En lo relativo a la vía idónea para atacar las abstenciones de la Administración la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, estableció lo siguiente:
“ (…) Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”.
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende la posibilidad de accionar contra las abstenciones por dos vías distintas, a saber: i) el recurso de abstención o carencia y, ii) a través del amparo cuando el recurso por abstención no resulte efectivo, en virtud de la extensa tramitación de dicho proceso.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el medio procesal efectivo para que se satisfaga los intereses y derechos constitucionales del accionante, en lo que respecta a la actuación que debe realizar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, como es la elaboración de un nuevo documento de venta a los fines de su protocolización, es la acción de amparo constitucional, ya que el recurso por abstención, en el caso en particular, debido a lo extenso de dicho proceso judicial no le permitiría, en caso de ser titular del derecho, disponer del terreno que se presume adquirió a través de una venta.
Siendo así, esta Corte revoca la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano LINO ANDARCIA HERNÁNDEZ. Así se declara.
Pues bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional ordena al Tribunal de la Causa revisar las demás causales de inadmisibilidad relacionadas con la pretensión de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que estime admitir o no el caso de autos y pronunciarse en consecuencia acerca de la medida cautelar innominada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.800, asistido por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado N° 33.212, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada conjuntamente con medida cautelar innominada por el apoderado judicial de LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
3.- ORDENA al Tribunal de la Causa revisar las demás causales de admisibilidad relacionadas con la pretensión de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que estime admitir o no la pretensión de amparo interpuesta y, pronunciarse en consecuencia acerca de la medida cautelar innominada..
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez Suplente,
ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000383
OEPE/14
En…
la misma fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veinticuatro minutos (11:24A.M) de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000081.
La Secretaria Temporal,
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