REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DEMANDANTES: MARYS JOSEFINA QUEVEDO NOGUERA y MARYS CARMEN QUEVEDO NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 7152638 y 7154285, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: abogado RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3377018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 95520.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO ORTIZ y NÉLIDA JOSEFINA ARIAS ZAMBRANO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 2341

I
El día 17 de septiembre del año 2004, las ciudadanas MARYS JOSEFINA QUEVEDO NOGUERA y MARYS CARMEN QUEVEDO NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números. 7152638 y 7154285, respectivamente, con la asistencia jurídica del abogado RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3377018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 95520, presentaron escrito y anexos, donde demandaron a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ y NELIDA JOSEFINA ARIAS ZAMBRANO, por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, alegando que los señores José Ortiz y Nelida Arias, el día 22 de enero de 2004, habían invadido y ocupado en compañía de cuatro (4) hijos menores un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, N° 2 de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
En auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2004, fueron emplazados los demandados para la contestación de demanda, así como fue fijada la caución.
El día 7 de octubre de 2004, a solicitud de la parte querellante, se acordó medida de secuestro del inmueble objeto de la querella, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyas resultas fueron agregadas al expediente del Cuaderno Separado de Medidas el día 17-12-2004. La parte querellada se encontraba presente al momentote la práctica de la medida de secuestro, con lo cual se verificó su citación tácita.
La parte querellada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
La representación judicial de las querellantes, presentó el 10-01-2005, escrito de pruebas y anexos.
El día 11 de enero de 2005, fueron agregadas y admitidas las pruebas de las querellantes, fijándose oportunidad para las declaraciones de testigos promovidos.
Concluido el lapso de evacuación, se observa en actas de que las partes no presentaron informes.

II
Siendo la oportunidad para que este Tribunal sentencie la presente causa, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, habiendo la parte querellada entrada en contumacia, al no dar contestación a la demanda, con lo cual se verificó la confesión ficta de los demandados, y quedaron admitidos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda.
No obstante la confesión ficta de la parte querellada, la parte actora promovió elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones de hecho; relativas a la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la parte querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada; todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En apoyo de las afirmaciones hechas, la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 27 de Enero de 2.004, bajo el N° 33, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer trimestre. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que las ciudadanas MARYS JOSEFINA QUEVEDO NOGUERA y MARYS CARMEN QUEVEDO NOGUERA, con la autorización del Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, construyeron unas bienhechurías sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2), propiedad del Municipio, ubicado en la población del Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y alinderado de la siguiente manera: NORTE, club Las Palmas; SUR, con bienhechurías que son o fueron de Rafael Pineda; ESTE, con casa que es o fue de Pedro José Torrez; y OESTE, con Avenida Rómulo Gallegos; que es el mismo lote de terreno y bienhechurías que ocupa sin ningún derecho la parte querellada, tal como se evidencia de Inspección Ocular practicada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2004, en la cual la parte querellada manifestó haber invadido las bienhechurías propiedad de las querellantes por no tener donde vivir; y luego, en la práctica de la Medida de Secuestro manifiesta el ciudadano José Gregorio Ortiz que invadió las bienhechurías por que está incapacitado. De manera que, no existen dudas para este Juzgado sobre el hecho del despojo hecho por la parte querellada a la parte querellante y sobre la identidad del inmueble. Así se decide.
La parte querellante promovió, junto al libelo de la demanda, un justificativo de testigos, evacuado ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 03 de Septiembre de 2004, en el cual los ciudadanos YHAJAIRA TIBISAY PLASENCIA ORTEGA, venezolana, de 43 años de edad, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa 09, de la población del Tocuyo de La Costa, titular de la cédula de identidad 7.185.972; y FREDDYS ENRIQUEZ LEÓN HERNÁNDEZ, venezolano, de 57 años de edad, domiciliado en la Calle Miranda, casa 73, de la población del Tocuyo de la Costa, titular de la cédula de identidad 4.837.063 dejan constancia de saber que las ciudadanas MARYS JOSEFINA y MARYS CARMEN QUEVEDO NOGUERA poseían las mencionadas bienhechurías desde hace muchos años, siendo despojadas de su posesión por los querellados, en fecha 21 de Enero de 2004. La testimonial del ciudadano FREDDYS LEÓN HERNÁNDEZ fue ratificada en juicio, lo que permitía el control de la prueba por la contraparte, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial, por ser coincidente con las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ ZAVALA y JOSÉ GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, de 36 y 50 años de edad, residenciados en la población del Tocuyo de La Costa y titulares de las cédulas de identidad 8.610.837 y 5.443.516, respectivamente, quienes promovidos y evacuados en juicio, fueron contestes en afirmar que las querellantes poseían pacíficamente las bienhechurías objeto de esta demanda desde hace muchos años, siendo despojadas de ellas por lo querellados, en fecha 21 de Enero de 2004. De donde se determina fehacientemente el hecho de la desposesión de la cual fueron víctimas las querellantes y el hecho de la no transcurrencia de un año desde le fecha de la desposesión y la interposición de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Del examen y valoración de las pruebas válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal se determina de manera fehaciente que la parte querellada logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante ser propietaria de las bienhechurías objeto de la presente demanda; el hecho del despojo del cual fue objeto por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ y de su cónyuge NELIDA JOSEFINA ARIAS ZAMBRANO, y habiendo accionado la querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal es procedente en derecho. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MARYS JOSEFINA QUEVEDO NOGUERA y MARYS CARMEN QUEVEDO NOGUERA, plenamente identificadas en el texto del presente fallo, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ y NÉLIDA JOSEFINA ARIAS ZAMBRANO, también plenamente identificados en la presente sentencia, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Se revoca la medida de Secuestro decretada en fecha 07 de Octubre de 2.004, por este Tribunal, y se restituye la posesión legítima de las bienhechurías objeto del presente litigio, identificadas en el presente fallo, a la parte querellante, ciudadanas MARYS JOSEFINA QUEVEDO NORIEGA y MARYS CARMEN QUEVEDO NORIEGA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 28/02/2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.341