JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000575
En fecha 08 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.804.521, militar activo, con el grado de Teniente de Fragata, asistido por el Abogado ROBERT JOSÉ OCHOA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 71.179, mediante el cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de este expediente, el cual contiene la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el referido Teniente de Fragata, asistido por el abogado Omar Vicente Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.669, contra los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, de fecha 18/11/02, suscrito por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-0003, de fecha 28/11/02, suscrito por el ciudadano CONTRALMIRANTE LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la Hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017, de fecha 04/11/02, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, “documentos que sirvieron para fundamentar el acto administrativo sancionatorio (Consejo de Investigación) iniciado en [su] contra según la Resolución Ministerial n° IG-19850, del 23 de enero de 2003”. Asimismo, solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar innominada acordada por esta Corte el 21 de agosto de 2003 en el presente expediente, y que se fije la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional respectiva.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, esta Corte acordó abocarse al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación de las partes, y suspendiendo la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En la misma fecha antes indicada, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, asistido por el Abogado Robert José Ochoa Salazar, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de los expedientes identificados con los Nros. 03-575 y 03-3021, que cursan en esta Corte, y además efectuó otros pedimentos.
En fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, asistido por el Abogado Robert José Ochoa Salazar, presentó escrito mediante el cual formuló alegatos y consignó anexos.
En fecha 26 de noviembre de 2004, se revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004, así como también los oficios librados en esa misma fecha.
En la misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida acerca de la solicitud de acumulación de expedientes.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, asistido por el Abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 85.873, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud efectuada el 23 de septiembre de 2004, consignó recaudos y pidió celeridad en la decisión de este caso.
Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
- I -
ANTECEDENTES
El presente juicio de amparo se inició en fecha 14 de febrero de 2003, mediante escrito presentado por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada Ismar Antonio Maurera Perdomo, asistido de abogado, mediante el cual ejerció la acción de amparo constitucional que cursa en autos contra los ciudadanos que ocupan los cargos de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Comandante Naval Personal del Componente Armada y Jefe de la Policía Naval del Componente Armada.
El 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia Nro. 2003-543, luego de declararse competente para conocer de la acción ejercida, ordenó al accionante corregir su escrito, mediante la consignación de los actos administrativos en que ha sustentado su acción de amparo constitucional, advirtiéndole al mismo que, en caso de no acatar dicha orden, la presente acción de amparo constitucional sería declarada inadmisible, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de marzo de 2003, el accionante consignó escrito dando respuesta a lo solicitado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003.
Mediante decisión Nro. 2003-1135 de fecha 10 de abril de 2003, luego de examinar la corrección a la solicitud de amparo, presentada por el actor el 11 de marzo de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada Ismar Antonio Maurera Perdomo, por considerar que el sujeto pasivo de la misma era el Ministro de la Defensa y declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.
Por su parte, en fecha 03 de julio de 2003, la Sala Constitucional –a través de la sentencia Nro 1802- no aceptó la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto y declaró competente para conocer del mismo a esta Corte, señalando que “las presuntas lesiones a derechos constitucionales son únicamente atribuibles a los ciudadanos Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, Comandante Naval Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, por ser ellos los autores de los documentos contentivos de los actos que, según denuncia el actor, lesionaron sus derechos constitucionales protegidos por los artículos 23, 25, 28, 44, 46, 49 y 51 del Texto Fundamental, al no habérsele permitido intervenir en la formación de los mismos, ni conocer el contenido de éstos con anterioridad al inicio del Consejo de Investigación que en la actualidad se sustancia en su contra, motivo por el cual, al no estar incluidos dichos funcionarios entre los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no compete a esta Sala conocer y decidir sobre la petición efectuada en el expediente en estudio.” E igualmente afirmó que “el conocimiento de la misma corresponde, en atención a la jerarquía de los órganos señalados por el actor como presuntos agraviantes (funcionarios subordinados al Ministro de la Defensa) y de acuerdo con la competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la que se ordena remitir de inmediato el presente expediente, con el objeto de que sea dictado sin más demora pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada y, de ser admisible, sobre la procedencia o no de la medida cautelar requerida, a fin de garantizar el ejercicio del derecho protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental.”
Luego de recibido el expediente proveniente de la Sala Constitucional, esta Corte, mediante decisión Nro. 2003-2799 del 21 de agosto de 2003, declaró lo siguiente:
“1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, cédula de identidad N° 10.804.521, de profesión Militar Activo, con grado de Teniente de Fragata de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado OMAR VICENTE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.669, contra los actos administrativos contenidos en los informes administrativos identificados con las siglas y números INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrito por el Capitán de Navío ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y la hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada Nº 0017 del 4 de noviembre de 2002, suscrita por el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada ratificada por el Vicealmirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de Inspector General de la Armada.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, cédula de identidad N° 10.804.521, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a las partes co-accionadas, ciudadanos ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, ORDENA la suspensión provisional del trámite de la investigación administrativa, así como de la celebración del Consejo de Investigación al cual ha sido convocado el accionante, y de cualquier otro acto o procedimiento por los mismos hechos, hasta que se dicte sentencia en el presente amparo constitucional.”
En fecha 05 de septiembre de 2003, el ciudadano Isidro A. Maurera Silguera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.385.108, asistido por el Abogado Alexandro Peña, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 46.016, actuando en su condición de padre del accionante, Ismar Antonio Maurera Perdomo, presentó escrito donde expone las dificultades que tiene su hijo para comparecer a la audiencia constitucional que será fijada en este caso, debido a que el mismo fue trasladado fuera de la Guarnición de Caracas, concretamente al Estado Apure. Por tal razón, solicitó que se notifique al Comandante General de la Armada, para que se facilite el traslado de su hijo en la oportunidad en que se celebre la audiencia constitucional.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió el oficio Nro. 3773, de esa misma fecha, suscrito por el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, Director de Moral y Disciplina de la Comandancia General del la Armada, mediante el cual informó que el Consejo de Investigación fue “declarado terminado y cerrado, por haber prescrito el lapso para la realización del referido Consejo, como se hace constar en el Acta correspondiente de fecha 07 de mayo de 2003”. Por tal razón, considera que la continuación de este caso sería inútil, ya que “no existe ninguna actividad, ni fundamentos ni las motivaciones que dieron origen al Consejo de Investigación, por lo que el mismo, fue convocado en su oportunidad y al ser cerrado hoy no existe, ni se derivan consecuencias”.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió el oficio Nro. 0422 del 16 de septiembre de 2003, suscrito por el Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, Director de Policía Naval de la Comandancia General de la Armada, mediante el cual informa que el Consejo de Investigación abierto al accionante fue declarado terminado, por lo que “demuestra que para la presente fecha no existe situación jurídica infringida, argumentada por el querellante”.
En fecha 09 de octubre de 2003, la parte accionante presentó diligencia en la que expuso que estando todas las partes notificadas, se fijara la audiencia respectiva.
- II -
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
Esta Corte observa que, con posterioridad a la fecha que se dictó la sentencia que admitió la presente acción de amparo y se acordó la medida cautelar solicitada –21 de agosto de 2003-, el accionante ha presentado una serie de escritos de consideraciones sobre este caso, en los cuales también ha formulado varias solicitudes, que se exponen en forma resumida en los apartados siguientes:
DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2004
En dicho escrito el accionante expuso que el 05 de julio de 2003, el Contralmirante Santiago Usón Ramírez suscribió el oficio Nro. 0689, mediante el cual se le informó del resultado del proceso de evaluación y ascenso de 2003, en el cual se concluyó que “No fue recomendado para recompensa de ascenso por la Junta de Revisión. Para mayores detalles podrá consultar su hoja de evaluación, la cual será archivada en su historial”.
Asimismo señaló que, no obstante, el 29 de julio de 2003 tuvo acceso a su historial (identificado con el Nro. 3166), en el cual no encontró la hoja de evaluación.
Recordó que el 21 de agosto de 2003, esta Corte dictó la sentencia en la cual se acordó medida cautelar en la cual se ordenó suspender la celebración del Consejo de Investigación y cualquier otro acto o procedimiento por los mismos hechos hasta que se dicte sentencia en el proceso de amparo.
Indicó que “durante la admisión de la causa seguida en el expediente 03-575, surgió sobrevenidamente la amenaza de violación del derecho constitucional al debido proceso en sus expresiones del derecho a: 1) Defensa. 2) No ser juzgado más de una vez por los mismos hechos. 3) Disfrutar de los derechos y garantías constitucionales, ante otro proceso administrativo de evaluación para ascenso al grado inmediato superior (Teniente de Navío). Es importante resaltar que antes de que se materializara tal violación se denunció la amenaza, sin embargo llegó el 05 de Julio de 2003, materializándose en el acto administrativo de ascenso la violación del derecho constitucional ante ese proceso administrativo de evaluación para ascenso, situación que en la actualidad es latente toda vez que no ostento el grado inmediato superior (Teniente de Navío) y tampoco fui ascendido al referido grado este año (2.004) aun cuando reunía los requisitos constitucionales respectivos. Tal planteamiento fue señalado ante esa honorable Corte en el expediente 03-575, y entre otras cosas el 21 de Agosto de 2003 la Corte decide:
“y de cualquier otro acto o procedimiento por los mismos hechos, hasta que se dicte sentencia en el presente amparo constitucional”. (Destacados del accionante).
Por tales razones, solicitó que se oficie al ciudadano Ministro de la Defensa, a lo fines de que gire la instrucciones para que se le resguarde el derecho a la defensa, así como el acatamiento de la sentencia de esta Corte el 21 de agosto de 2003, y por consiguiente la destrucción de todo lo que se haya materializado en contravención a la referida decisión, concretamente en el proceso administrativo de evaluación para ascenso llevado a cabo durante el I semestre de 2004 y materializado el 05 de julio de 2004.
Solicitó, por tanto, la ejecución forzosa de la decisión del 21 de agosto de 2003, contentiva de la medida cautelar a su favor. Asimismo solicitó la fijación del día y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional pendiente.
Por otra parte, señaló que el 09 de julio de 2004, tuvo acceso a su historial, donde pudo observar que entre las razones para su no ascenso el 05 de julio de 2003 se encuentra: el haber sido objeto de 10 días de arresto severo y 3 días de arresto severo, así como la existencia de un Consejo de Investigación por problemas disciplinarios.
También informó que mediante oficio Nro. 25844 del 30 de enero de 2004, suscrito por el General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, Ministro de la Defensa, se dictaminó que el Consejo de Investigación al cual había sido sometido el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo fue cerrado “por no existir elementos de convicción en contra del referido oficial subalterno”.
ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004
En fecha 23 de septiembre de 2004, el accionante presentó un extenso escrito de doscientos cuarenta y tres (243) folios, así como ciento veintinueve (129) folios de anexos, en los cuales efectuó una serie consideraciones sobre el presente caso, y además solicitó:
1) La acumulación del presente caso con la causa contenida en el expediente Nro. 03-3021 (nomenclatura actual: AP42-O-2003-0003021), que cursa en esta Corte, añadiendo a sus argumentos una serie de hechos, actos y denuncias nuevas, posteriores a la interposición de la acción de amparo, los cuales expone en las páginas 5 a 94 del escrito (folios 465-556 del expediente judicial).
2) Que se de cumplimiento a los artículos 2, 3 y 30 de la Constitución, y en consecuencia solicitó, en atención a los hechos expuestos, una indemnización equivalente a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
3) Que se oficie al ciudadano Ministro de la Defensa, para que envíe a esta Corte copia de los documentos que reposan en su historial Nro. 3166, relacionados con el Teniente de Fragata Ismar Antonio Maurera Perdomo.
4) Se extienda a los nuevos hechos las consecuencias de la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 21 de agosto de 2003, en la sentencia Nro. 2977.
5) Se desaplique por inconstitucionales las normas sobre arresto previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Número seis.
6) Se ordene a la Fiscalía General de la República establecer las responsabilidades a las que hubiere lugar de las autoridades que en el ejercicio de sus funciones han causado daños patrimoniales a la administración.
7) Se ordene a la administración, en concreto, al Ministro de la Defensa, se le brinden todas las posibilidades y facilidades para disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su derecho a la defensa en este proceso judicial.
8) Se declare la nulidad de “todos los actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones, contrarios a derecho, en especial aquellos concebidos violándose normas constitucionales, como los arrestos, procesos de ascensos, Consejos de Investigación, produciéndose el resultado que por mandato constitucional y legal debe producirse”.
En el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2004 el accionante efectúa una serie de consideraciones, ampliando los argumentos expuestos en los escritos presentados con anterioridad, y en el escrito presentado el 07 de diciembre de 2004, consignó copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de noviembre de 2004, Nro. 2691, caso Alferez Eduardo Antonio Galué.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el auto fecha 26 de noviembre de 2004, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida acerca de la solicitud de acumulación de expedientes, y a tales efectos se pasó el expediente a la Ponente en fecha 29 de noviembre de 2004.
Ahora bien, una vez revisados los escritos presentados por la parte accionante, se observa que en los mismos se hacen un conjunto de pedimentos, algunos de los cuales requiere de decisión previa de esta Corte, a los fines de la continuación de la presente causa. En consecuencia, esta Corte examinará los siguientes aspectos, en el orden en que se exponen:
1) La solicitud de acumulación de expedientes;
2) La solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 21 de agosto de 2003, así como su extensión a nuevos hechos y actos; y
3) La solicitud de celebración de la audiencia constitucional pendiente.
1) De la solicitud de acumulación de expedientes
El accionante ha solicitado a esta Corte que sean acumuladas las causas que cursan en: a) este expediente (AP42-O-2003-000575), y b) el expediente Nro. 03-3021 (nomenclatura actual: AP42-O-2003-0003021), las cuales conoce esta Corte Primera.
La acumulación de autos es una institución prevista por el legislador, a los fines de evitar que se produzcan sentencias contradictorias, en casos en los cuales existe algún grado de conexidad entre varias causas. También obedece a razones de celeridad y economía procesal. La acumulación puede ocurrir en causas que cursen antes diferentes juzgados –artículo 51 del Código de Procedimiento Civil- o cuando están en un mismo tribunal –artículo 80 eiusdem-.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, ha señalado lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Del mismo modo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece 5 supuestos específicos en los cuales no procede la acumulación (...)” (Sentencia TSJ–SPA Nro. 983 del 1 de julio de 2003, caso Leopoldo López y otros).
La acumulación de autos o procesos obedece a la identidad de algunos de los elementos constitutivos de la pretensión, conforme lo pauta el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; 3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y, 4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto.
Ahora bien, también el legislador ha previsto ciertas circunstancias en las cuales, aunque exista conexidad, no se permite acumular autos o procesos. En efecto, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Destacado de esta Corte)
De la norma antes transcrita –en su ordinal 3°- se desprende claramente la prohibición de la ley de acumular autos o procesos que se rijan por procedimientos incompatibles, supuesto que ocurre en el presente caso.
En efecto, la causa contenida en este expediente -Nro. AP42-O-2003-000575- es un acción de amparo constitucional, la cual fue admitida y en la misma se acordó una medida cautelar; y el otro expediente cuya acumulación se pide -Nro. AP42-O-2003-0003021- contiene un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar en fecha 29 de julio de 2003, por el mismo accionante, ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, contra las sanciones disciplinarias contenidas en los actos administrativos identificados como Boletas de Sanción Disciplinaria de fechas 07 de julio de 2003 y 11 de julio de 2003, mediante las cuales se le impuso sanción de arresto disciplinario por veinticuatro (24) y cuarenta y ocho (48) horas, respectivamente, suscritos por el Capitán de Navío Gerson Padrón García, en su condición de Director de Obras Civiles del Componente Armada. De este recurso se dio cuenta a la Corte el 30 de julio de 2003 y se solicitó al Ministerio de la Defensa la remisión del expediente administrativo; el 08 de septiembre de 2004, el accionante solicitó que esta Corte continúe conociendo de la causa, y el 14 de septiembre de 2004 esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, y se ordenaron las notificaciones de las partes.
Ahora bien, la acción de amparo se rige por un procedimiento breve y sumario, tal como lo dispone el artículo 27 de la Constitución, cuyo trámite procesal se prevé en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las adaptaciones efectuadas en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional, dictada en fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es un recurso ordinario, cuyo procedimiento está actualmente regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De allí la imposibilidad de acumular dos expedientes que contienen causas que se rigen por dos procedimientos que no pueden ser tramitados en forma paralela en un solo expediente. En consecuencia, esta Corte declara improcedente la solicitud de acumulación de los expedientes Nros. AP42-O-2003-000575 y AP42-O-2003-0003021 que cursan en este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
2) De la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 21 de agosto de 2003, así como su extensión a nuevos hechos y actos
El accionante ha solicitado a esta Corte que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2003- 2799, dictada en este juicio en fecha 21 de agosto de 2003, concretamente en la parte relativa a la medida cautelar allí acordada.
Al respecto, se observa que en el punto 6 del dispositivo de la referida sentencia se declaró:
“6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, ORDENA la suspensión provisional del trámite de la investigación administrativa, así como de la celebración del Consejo de Investigación al cual ha sido convocado el accionante, y de cualquier otro acto o procedimiento por los mismos hechos, hasta que se dicte sentencia en el presente amparo constitucional.”
Al respecto, esta Corte observa que el Consejo de Investigación que había sido abierto al accionante fue cerrado por haber prescrito el lapso para que se realizara el referido Consejo, tal como se desprende de la información enviada a esta Corte por el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, Director de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, mediante el oficio Nro. 3773 de fecha 10 de septiembre de 2003, en el cual se indicó que el Consejo de Investigación fue “declarado terminado y cerrado, por haber prescrito el lapso para la realización del referido Consejo, como se hace constar en el Acta correspondiente de fecha 07 de mayo de 2003”. Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2003 se recibió el oficio Nro. 0422 del 16 de septiembre de 2003, suscrito por el Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, Director de Policía Naval de la Comandancia General de la Armada, mediante el cual también informa que el Consejo de Investigación abierto al accionante fue declarado terminado (folios 429 a 433).
No obstante, el accionante en el escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2004, señaló que el 09 de julio de 2004 tuvo acceso a su historial, donde pudo observar que entre las razones para su no ascenso el 05 de julio de 2003 se encuentra: el haber sido objeto de 10 días de arresto severo y 3 días de arresto severo, así como la existencia de un Consejo de Investigación por problemas disciplinarios.
De manera que, a los fines de determinar el cumplimiento cabal de la medida cautelar, esta Corte estima necesario solicitar a los ciudadanos accionados -CAPITÁN DE NAVÍO ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, CONTRALMIRANTE LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO y CAPITÁN DE NAVÍO ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO- que informen a este Órgano Jurisdiccional si los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, de fecha 18/11/02, suscrito por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-0003, de fecha 28/11/02, suscrito por el ciudadano CONTRALMIRANTE LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la Hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017, de fecha 04/11/02, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, han servido de base para la emisión de cualquier acto o procedimiento administrativo seguido al ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, y de forma específica que informen si en las evaluaciones efectuadas al referido ciudadano, a los fines de los ascensos correspondientes a los años 2003 y 2004 se tomó como circunstancia el que estuviese pendiente un Consejo de Investigación por las mismas razones que dieron lugar a la interposición de esta acción de amparo. A tales efectos, se conceden a los referidos ciudadanos un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que de cumplimiento a esta orden. Así se decide.
En cuanto a la extensión de los efectos de la medida cautelar a otros hechos ocurridos en forma posterior, esta Corte se pronunciara sobre tal solicitud, con posterioridad a la recepción de la información solicitada. Así se decide.
3) De la solicitud de celebración de la audiencia constitucional pendiente.
También ha solicitado el accionante que se celebre la audiencia oral y pública pendiente. Sobre este pedimento, esta Corte observa que, efectivamente, esta causa quedó paralizada debido a la inaccesibilidad temporal que se produjo en este Órgano Jurisdiccional, por lo cual no se llevó a cabo la audiencia constitucional en el presente proceso de amparo. Ahora bien, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes, esta Corte estima necesario que se efectúen las notificaciones ordenadas en la sentencia del 21 de agosto de 2003, y en consecuencia, se ordena notificar: 1) a la parte accionante, ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, con el fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Corte para la realización de la audiencia constitucional. 2) a las partes co-accionadas, ciudadanos ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada, a los fines que comparezcan a esta Corte, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. 3) a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, se ordena fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas en esta sentencia. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes Nros. AP42-O-2003-000575 y AP42-O-2003-0003021 que cursan en este Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos accionados -Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo y Capitán de Navío Abdel Martínez ALVARADO- que informen a este Órgano Jurisdiccional si los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, de fecha 18/11/02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-0003, de fecha 28/11/02, suscrito por el ciudadano Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la Hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017, de fecha 04/11/02, suscrita por el ciudadano Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, han servido de base para la emisión de cualquier acto o la tramitación de procedimientos administrativos seguidos al ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, y de forma específica que informen si en las evaluaciones efectuadas al referido ciudadano, a los fines de los ascensos correspondientes a los años 2003 y 2004 se tomó como circunstancia el que estuviese pendiente un Consejo de Investigación por las mismas razones que dieron lugar a la interposición de esta acción de amparo. A tales efectos, se conceden a los referidos ciudadanos un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que den cumplimiento a esta orden.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR: 1) A la parte accionante, ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, con el fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Corte para la realización de la audiencia constitucional. 2) A las partes co-accionadas, ciudadanos ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada, a los fines que comparezcan a esta Corte, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. 3) A los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: SE ORDENA fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-000575
TOZ
En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las una horas y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000059.
La Secretaria Temporal,
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