JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-002837

En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 0624-03, de fecha 03 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente Nro. 0266-03 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA ESPERANZA PEREIRA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.482.548, asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE CASTILLO REYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 80.384, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 6.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el Abogado ENRIQUE AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23.506, actuando como apoderado de la Policlínica Santiago de León C.A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de junio de 2003, y por el Abogado PEDRO ENRIQUE CASTILLO REYES, antes identificado, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se decidió la solicitud de aclaratoria de la anterior sentencia.

El día 18 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que se decidiera sobre las apelaciones interpuestas.
En fecha 14 de agosto de 2003, el Abogado Enrique Aguilera Ocando, apoderado de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito contentivo de los argumentos de la apelación.

En fecha 11 de septiembre de 2003, la representación del Ministerio Público consignó diligencia, en que solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el Abogado Pedro Enrique Castillo Reyes, apoderado de la parte supuestamente agraviada, solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de esta causa, y en fecha 7 de octubre de 2004, el referido Abogado consignó, a través de diligencia, copia simple de la sentencia Nro. 933 de fecha 20 de mayo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2004, se dejó constancia de la nueva conformación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza; asimismo la Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó su continuación previa notificación de las partes, y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. También se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente.


Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El presente proceso de amparo constitucional se inició con la interposición de la respectiva acción por parte de la ciudadana SILVIA ESPERANZA PEREIRA REYES, asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE CASTILLO REYES, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.

En tal sentido, expuso la accionante que ocupó el cargo de Auxiliar de Enfermería en la referida Policlínica hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedida, no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 1472 del 02 de octubre de 2001, dictado por el Presidente de la República.

Expuso que por tal razón acudió el 05 de noviembre de 2001, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, la cual, mediante Providencia Administrativa Nro. 140-02, de fecha 7 de junio de 2002, ordenó su reenganche en el cargo que ocupaba y el pago de los salarios caídos.

Indicó, que después de haberse notificado al patrono, acudió en varias oportunidades a su lugar de trabajo, a fin de que se diera cumplimiento a la providencia señalada, pero –expuso- que la Jefe de Personal, ciudadana Judith Ruiz, le informó que sólo le pagarían los salarios caídos, pero que no se llevaría a cabo el reenganche. Asimismo, señaló que la rebeldía del patrono quedó asentada en un informe elaborado en fecha 2 de julio de 2002, por la Licenciada Ana Rosa Goncalves, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

También narró, que en virtud de la situación de desacato de la Providencia Administrativa referida, solicitó el 02 de agosto de 2002, el inicio del procedimiento de imposición de la sanción prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue acordado, y concluyó con la Providencia Administrativa Nro. 92 del 01 de noviembre de 2002, mediante la cual se impuso a la empresa Policlínica Santiago de León, una multa por la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00).

El patrono fue notificado de la multa referida en fecha 04 de noviembre de 2002, mediante oficio Nro. 465, limitándose el empleador a pagar la multa, sin interponer recurso alguno contra ella, con lo cual el acto sancionatorio habría quedado firme en vía administrativa.

Manifestó la accionante, que en fecha 20 de diciembre de 2002 intentó una acción de amparo constitucional “en términos idénticos a los aquí señalados”, que correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2003, y como se fijó la audiencia constitucional –en su criterio- fuera del lapso previsto y sin previa notificación, por razones ajenas a su voluntad no pudo acudir a dicho acto, y en consecuencia fue declarada la terminación del proceso y el archivo del expediente.

Que no obstante, en fechas 18 de febrero de 2003, 12 de marzo de 2003 y 02 de abril de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y solicitó que se impusieran multas sucesivas al patrono, dado que el mismo permanecía en rebeldía, pero que con tales actuaciones no ha conseguido la restitución de sus derechos.

Señala que las anteriores actuaciones evidencian que no ha consentido ni expresa ni tácitamente en las violaciones denunciadas.

Considera que la conducta patronal constituye desobediencia a la autoridad y, por tanto, inobservancia del artículo 131 de la Constitución. Asimismo estima lesionado el derecho a la tutela efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, ya que “cuando el trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo, lo hace con la intención no sólo de que se le declare su derecho, sino también para hacer ejecutar lo juzgado por dicha Inspectoría”.

En tal sentido, identificó como lesionados por la conducta omisiva del patrono sus derechos al trabajo, al salario, y a la inamovilidad laboral previstos en los artículos 87, 91, 92 y 95 de la Constitución, así como los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó como petitorio de su acción, que se ordene la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se produzca su efectiva reincorporación, tal como lo dispuso la Inspectoría del Trabajo.

II
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARATORIA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo, y ordenó a la Policlínica Santiago de León C.A., “ejecutar la Providencia Administrativa distinguida con el Nro. 140-01 de fecha 7 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en los términos en que fue dictada”, con base en los siguientes razonamientos:

1. En cuanto al alegato de incompetencia del tribunal, alegado por la parte presuntamente agraviante, el fallo invocó lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni, que estableció con carácter vinculante, que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual se declaró competente en este caso.

2. En cuanto al alegato de falta de notificación al presunto agraviante de la Providencia Administrativa Nro. 140-02 del 07 de junio de 2002, expuesto por la representación de la presunta agraviante, la sentencia señala que se observó que al folio 71 del expediente cursa notificación de la referida Providencia Administrativa, recibida por la ciudadana Judith Ruiz en fecha 14 de junio de 2002, evidenciándose con ello que se realizó la notificación efectiva al presunto agraviante, por lo cual se desestimó tal alegato.

3. En cuanto al alegato de caducidad, también esgrimido por la parte accionada, señaló que debe hacerse un análisis de la jurisprudencia de esta Corte Primera, en cuanto a los medios y lapsos para solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y en ese sentido, citó parte de la sentencia Nro. 2003-1062 de fecha 03 de abril de 2003 dictada por esta Corte, para concluir que “mientras las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo sean susceptibles de ser recurridas por vía contencioso administrativa, el ejercicio de la acción de amparo autónomo no puede ser incoado, sino hasta que transcurra el lapso establecido para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, que es de seis (6) meses, (…)”. Y reitera que “para que sea procedente la acción de amparo constitucional es necesario, que el acto cuya ejecución se solicita debe estar definitivamente firme”. Basado en tal criterio, efectuó el cómputo, y determinó que la acción se interpuso en forma oportuna, ya que se efectuó el 05 de junio de 2003, dentro del lapso de los seis (6) meses, posteriores al 14 de diciembre de 2002, cuando el acto habría quedado firme.

4. En cuanto al fondo del amparo señaló que vista que la orden administrativa en materia laboral, no ha sido acatada por la actitud contumaz de la empresa denunciada, al abstenerse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se evidencia una conducta lesiva y una flagrante vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y al salario, consagrados en los artículos 87, 91, 92 y 95 de la Constitución.

En fecha 27 de junio del año 2003, el abogado Pedro Enrique Castillo Reyes, apoderado de la accionante, solicitó, de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliación de la sentencia, a los fines de que se impusiera las costas al vencido.

El Juzgado A-quo declaró improcedente la solicitud de ampliación del fallo, por cuanto estimó que tal solicitud “no se refiere a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan dentro del contexto de la sentencia, sino que por el contrario, tratase de una nueva fundamentación o motivación del fallo lo cual está expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede cambiar, modificar ni reformar el mismo, igualmente no puede contener la aclaratoria nuevos pronunciamientos”.


III
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El Abogado Enrique Aguilera, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínica Santiago de León C.A., consignó diligencia en fecha 02 de julio de 2003, mediante la cual apeló de la anterior decisión, y en fecha 14 de agosto de 2003, presentó en esta Corte escrito de fundamentación de su apelación, en los términos siguientes:

1. En primer lugar, insistió en que el Juzgado A-quo era incompetente para conocer de la presente acción de amparo, basando su alegato en la decisión Nro. 00453 de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de marzo de 2003, en el cual dicha Sala estima que la competencia en estos casos corresponde a los tribunales laborales. Consideró además, que de la sentencia citada por el A-quo, a saber, la dictada por la Sala Constitucional en el caso Ricardo Baroni, de fecha 20/11/2002, no se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de las supuestas violaciones por parte de los particulares con respecto a las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

2. En segundo lugar, considera que la acción de amparo es inadmisible por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para entender que hubo consentimiento, ya que a su juicio el cómputo del lapso de seis (6) meses debe efectuarse desde que se inició el incumplimiento, esto es, desde el 14 de junio de 2002, fecha en la que se produjo la notificación de su representada. Sobre este aspecto ha señalado expresamente la parte presunta agraviante-apelante que la tesis “aplicada por el a-quo, no debe reinar en nuestra doctrina, por cuanto supone unas circunstancias que no le permite la Ley que regula la materia del ejercicio del amparo constitucional, sometiéndolo a un lapso que colida con la argumentación del legislador, como lo sería el tener que inocular un lapso (seis meses) para que venza un derecho (el ataque por vía jurisdiccional del acto administrativo), para que inicie el derecho protegido, de aquel a quien supuestamente se le vulneró el propio, puesto que la Ley señala que se inicia el derecho una vez que se produce el acto o la amenaza violatoria del derecho constitucional y no otra oportunidad”.

IV
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2003, el Abogado Pedro Enrique Castillo Reyes apeló “del Auto pronunciado por este insigne Juzgado en fecha 30 de junio del presente año, que declaró improcedente la solicitud de Aclaratoria y/o Ampliación (…)”.


V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de las apelaciones que cursan en autos, y en tal sentido observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni) precisó –con carácter vinculante- las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado agregado). Con base en este criterio jurisprudencial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la consulta de la decisión antes referida, y así se decide.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en segunda instancia de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora examinar la sentencia apelada, dictada en fecha 26 de junio de 2003, junto con la decisión que resolvió la solicitud de aclaratoria, en fecha 30 de junio de 2003, y en tal sentido observa:

En primer lugar, esta Corte estima que existen dos apelaciones, una interpuesta por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2003, y la otra ejercida por el representante judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se decidió la solicitud de aclaratoria de la anterior sentencia. Vista la naturaleza de las decisiones apeladas, esta Corte concluye que se trata de dos apelaciones contra una misma sentencia, pues la decisión de la aclaratoria forma parte de la sentencia que decidió el amparo en primera instancia.

Efectuada la anterior precisión, se pasa a examinar la fundamentación de la apelación de la parte accionada -Policlínica Santiago de León C.A.- en este caso.

1. Se alegó la incompetencia del Juzgado A-quo para conocer de la presente acción de amparo, basando su alegato en la decisión Nro. 00453 de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de marzo de 2003, en el cual dicha Sala estima que la competencia en estos casos corresponde a los tribunales laborales. Además, a juicio del apoderado de la accionante, de la sentencia citada por el A-quo para asumir la competencia, a saber, la dictada por la Sala Constitucional en el caso Ricardo Baroni, de fecha 20/11/2002, no se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de las supuestas violaciones por parte de los particulares con respecto a las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Esta Corte, respecto al argumento relativo a que la competencia en estos casos corresponde a los tribunales laborales, debe reiterar en esta oportunidad el criterio que, con carácter vinculante, ha sostenido la Sala Constitucional, la cual estimó que debía abandonarse dicho razonamiento, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no contempla norma atributiva de competencia a los tribunales laborales para conocer de tales actos administrativos, y que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas (cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, Nicolás José Alcalá Ruiz).

Igualmente, cabe destacar que en la sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, Ricardo Baroni, la Sala Constitucional precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, así:


“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

De manera que, desde que se dictaron los referidos fallos, con carácter vinculante para el resto de los tribunales, corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de las controversias que surjan con ocasión de los Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, bien sea en sede contencioso administrativa o en sede constitucional, mediante el ejercicio de la acción de amparo.

También ha señalado el Abogado de la parte accionada que del fallo antes citado –caso: Ricardo Baroni- no se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de las supuestas violaciones por parte de los particulares con respecto a las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo. Pues bien, de una simple lectura del fallo señalado se desprende todo lo contrario, es decir, que abarca cualquier incumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ya sea por inactividad de la Administración en ejecutarlas o por contumacia del patrono en cumplirlas, como en este caso. Así, señaló el referido fallo:

“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara” (Negrillas del fallo citado y subrayado de esta Corte). Sentencia Sala Constitucional Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, Ricardo Baroni)

Con base en los precedentes jurisprudenciales, esta Corte desestima el alegato de incompetencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este caso, y así se decide.

2. En segundo lugar, considera la parte accionada-apelante que la acción de amparo es inadmisible por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para entender que hubo consentimiento, ya que a su juicio el cómputo del lapso de seis (6) meses debe efectuarse desde que se inició el incumplimiento, esto es, desde el 14 de junio de 2002, fecha en la que se produjo la notificación de su representada, Policlínica Santiago de León C.A. En este sentido, señaló expresamente la parte presunta agraviante-apelante que la tesis “aplicada por el a-quo, no debe reinar en nuestra doctrina, por cuanto supone unas circunstancias que no le permite la Ley que regula la materia del ejercicio del amparo constitucional, sometiéndolo a un lapso que colida con la argumentación del legislador, como lo sería el tener que inocular un lapso (seis meses) para que venza un derecho (el ataque por vía jurisdiccional del acto administrativo), para que inicie el derecho protegido, de aquel a quien supuestamente se le vulneró el propio, puesto que la Ley señala que se inicia el derecho una vez que se produce el acto o la amenaza violatoria del derecho constitucional y no otra oportunidad”.
Del anterior razonamiento emergen dos aspectos importantes que esta Corte estima necesario precisar, a los fines de resolver la apelación.

-En primer término, en cuanto al lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para deducir que hubo consentimiento en la lesión, es oportuno recordar que en esta materia –inejecución de actos de las Inspectorías del Trabajo- el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que dicho lapso no puede ser computado en forma rigurosa, a partir de la notificación del obligado a cumplir dichos actos, sino que debe efectuarse un examen más minucioso de las circunstancias de cada caso, pues en ocasiones pueden existir elementos fácticos que permiten concluir que el presunto agraviado no ha consentido en la lesión, aunque haya transcurrido más de seis meses desde que el patrono ha sido notificado del acto. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional lo siguiente: “(...) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.” (Destacado añadido) (Sentencia del TSJ en Sala Constitucional N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004).

Con base en este precedente jurisprudencial, el cual esta Corte comparte, se desestima el alegato expuesto por la parte accionada en cuanto a la forma de cómputo del lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

-En segundo lugar, también ha cuestionado la parte actora-apelante el criterio asumido por el Juzgado A-quo, que consideró que el referido lapso de seis meses debe computarse, una vez que ha transcurrido el plazo previsto legalmente para interponer el recurso contencioso administrativo contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

En efecto, examinada la decisión apelada, se observa que en la oportunidad de hacer el análisis de este punto, el A-quo, basándose en un criterio de esta Corte, señaló que “para que sea procedente la acción de amparo constitucional es necesario, que el acto cuya ejecución se solicita debe estar definitivamente firme”.

Esta Corte, en recientes decisiones ha cambiado el anterior criterio que venía sosteniendo este tribunal, por considerar que el mismo desconoce los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, es preciso reiterar lo dicho por esta Corte Primera en sentencia del 4/11/2004, Carmen Yraima Vilela Otero vs. Transporte Transilara, C.A.

“La posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en el que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

En casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:

“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)

Por lo tanto, no es necesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la providencia administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.”

El anterior razonamiento es, sin duda, un avance en la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores, y es más ajustado a los principios que rigen la ejecución de los actos administrativos, sin embargo, considera esta Corte que el referido criterio no puede ser aplicado en forma retroactiva, para efectuar el examen del fallo apelado, por cuanto el Juzgado A quo acogió el criterio que para la fecha de decidir mantenía esta misma Corte Primera, que exigía a los particulares dejar transcurrir el lapso previsto para la interposición del recurso contencioso administrativo antes de ejercer las acciones de amparo en casos análogos al de autos. En consecuencia, no puede en esta oportunidad censurarse la actuación del accionante ni el razonamiento del Tribunal A-quo, por acoger una jurisprudencia de su Tribunal de Alzada, con base en un cambio posterior de jurisprudencia, y menos aun si ello podría resultar perjudicial para los intereses de las partes o alguna de ellas que pudo haber actuado conforme al referido criterio. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación de la parte accionante, y así se decide.

Corresponde ahora examinar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, la cual consta en diligencia de fecha 2 de julio de 2003.

Si bien no existe una formalización de la apelación, se desprende de la señalada diligencia que la apelación es sólo respecto del punto decidido en fecha 30/06/2003, oportunidad en la que el Juzgado A-quo declaró improcedente la solicitud de ampliación del fallo.

En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 27 de junio del año 2003, el Abogado Pedro Enrique Castillo Reyes, apoderado de la parte accionante, solicitó, de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliación de la sentencia, a los fines de que se impusiera las costas al vencido.

El Juzgado A-quo declaró improcedente la solicitud de ampliación del fallo, por cuanto estimó que tal solicitud “no se refiere a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan dentro del contexto de la sentencia, sino que por el contrario, tratase de una nueva fundamentación o motivación del fallo lo cual está expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede cambiar, modificar ni reformar el mismo, igualmente no puede contener la aclaratoria nuevos pronunciamientos”.

Sobre este planteamiento, la Corte observa:

Las costas en materia de amparo tienen una regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”

Tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a diferencia del proceso civil, en el proceso de amparo, tal como se desprende de la norma transcrita, se estableció “un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el proceso de amparo constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el amparo constitucional se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente” (Cfr. Sentencia Nº 2.333 del TSJ/SC del 02 de octubre de 2002, caso: Fiesta); interpretación de la Sala Constitucional que ha sido extendida hasta la posibilidad de condenar en costas al vencido, con independencia de si este es un ente público o un particular. De allí que, en la misma decisión supra citada se hizo una nueva interpretación del artículo 33 antes transcrito, en la forma siguiente:

“En consecuencia, a pesar de que no existe previsión expresa sobre las costas contra los entes públicos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que las mismas sí proceden y que el juez tiene la facultad de condenar al vencido en el proceso de amparo constitucional –sea el particular o el ente público- y exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar, pues, partiendo de una interpretación del artículo 33 de la referida Ley Orgánica en forma progresiva y armónica con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -así como con las tendencias modernas del derecho comparado-, debe entenderse que los entes públicos responden ante los particulares y, en consecuencia, éstos frente a aquellos, en acatamiento tanto del imperativo constitucional que atenúa o elimina los privilegios procesales que la Administración y otras autoridades públicas suelen invocar en su favor -dado que atentan contra la igualdad procesal y que se instituyen como un obstáculo que impide a los particulares el ejercicio efectivo de su derecho a la justicia-, como de la regla contenida en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.” (Subrayado del fallo citado).

Los anteriores razonamientos han sido expuestos en esta oportunidad para evidenciar que la imposición de las costas en el amparo no es una mera operación automática, sino que tanto su imposición como su exoneración deben estar precedidas por un razonamiento del juez constitucional de amparo, en atención a los criterios antes expuestos. De manera que, en criterio de esta Corte, la omisión de la condenatoria en costas en materia de amparo no puede ser subsanado por la vía de la ampliación o aclaratoria de la sentencia, como pretendió el accionante; se trata, en todo caso, de un error de juzgamiento, ya que la Ley –así como la interpretación que se ha hecho- exige al juez constitucional de amparo un pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en costas. En este sentido, se desestima la apelación del accionante, por cuanto la sentencia aclaratoria del fallo está conforme a derecho, ya que el juez no podía modificar por esa vía su fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, si bien no podía el propio tribunal modificar su fallo mediante la institución de la aclaratoria, esta Corte, como tribunal de segunda instancia, habiendo constatado una omisión de pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas al vencido, pasa a examinar el referido punto.

En tal sentido, considera esta Corte que habiéndose vencido totalmente a la parte accionada, procedía la condenatoria en costas, ya que no hay elementos que justifiquen la conducta omisiva de la parte accionada en el cumplimiento de una providencia administrativa, por lo tanto, se amplía el fallo apelado, con la imposición de las costas a la parte accionada. Así se decide.

En cuanto al fondo debatido en la acción de amparo, esta Corte coincide con el Juzgado A-quo, en que la conducta omisiva del patrono en el cumplimiento íntegro de la Providencia Administrativa Nro. 140-02, de fecha 07 de junio de 2002, que ordenó el reenganche en el cargo ocupaba y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Silvia Esperanza Pereira Reyes, constituye una lesión de los derechos constitucionales de la accionante, al trabajo, a la estabilidad en el mismo y al salario, consagrados en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución. Así se declara.

En consecuencia, se confirma el fallo apelado, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo, y ordenó a la Policlínica Santiago de León C.A., cumplir la Providencia Administrativa distinguida con el Nro. 140-01 de fecha 07 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en los términos en que fue dictada, dispositivo que se amplía en esta oportunidad, con la condenatoria en costas a la parte accionada, por haber sido vencida en este juicio. Así se decide.

Finalmente, esta Corte observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el Abogado Pedro Enrique Castillo Reyes, representante judicial de la parte accionante-apelante expuso que “(…) y como quiera que dicha decisión a la presente fecha, se encuentra incumplida, quedando así, sin acceso a la justicia a consecuencia de que, con motivo de la consulta obligatoria que debía efectuar el tribunal a quo, el mismo remitió en ambos efectos el expediente original y en completo, cuyo número es 0266-03, a este despacho, dejando a nuestra representada en estado de indefensión (al no contar con un expediente en el A quo, donde se pueda efectuar los trámites para ejecutar lo decidido), y por si fuera poco, esta alzada quedó completamente inaccesible desde el mes de octubre del año pasado y con ello no sólo se impidió nuestro acceso al expediente (aun cuando el Ministerio Público realizó diligencia la respecto) sino que también se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de una madre de familia que tiene cifradas sus esperanzas económicas en la solución de dicho asunto, es por lo que muy respetuosamente solicito a esta Corte se avoque (sic) a la solución de dicha irregularidad”.

Efectivamente, tal como lo afirma el Abogado de la parte accionante, el Juzgado A-quo remitió a esta Corte el expediente original, conducta que es inaceptable, por cuanto las apelaciones en amparo se oyen en un solo efecto, y por lo tanto, si se ha dictado un mandamiento en primera instancia, el mismo debe ser ejecutado. Por tal razón, el Juzgado que conoce en primera instancia debe remitir al Tribunal de Alzada sólo copia certificada del expediente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06/04/2001, Parque Turístico Desarrollos Río Chico, señaló en tal sentido que: “La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la consulta de fallos de fondo, cuya apelación se oye en un solo efecto, por lo que conforme a las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, no se puede enviar al Superior el expediente original”. Más adelante el referido fallo señala que “con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado pro la primera instancia”.

Por lo antes expuesto, esta Corte exhorta al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a dar cumplimiento a la referida sentencia de la Sala Constitucional. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR LA APELACIÓN del Abogado ENRIQUE AGUILERA, actuando como apoderado de la Policlínica Santiago de León C.A. contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2003.
2. SIN LUGAR LA APELACIÓN efectuada por el Abogado PEDRO ENRIQUE CASTILLO REYES, apoderado de la ciudadana SILVIA ESPERANZA PEREIRA contra la decisión de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se decidió la solicitud de aclaratoria de la anterior sentencia.
3. SE CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la por la ciudadana SILVIA ESPERANZA PEREIRA REYES, asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE CASTILLO REYES, y ordenó a la Policlínica Santiago de León C.A., cumplir la Providencia Administrativa distinguida con el Nro. 140-01 de fecha 7 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la Policlínica Santiago de León C.A. , por haber sido vencida totalmente en este juicio.
5. SE EXHORTA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06/04/2001, Parque Turístico Desarrollos Río Chico, en la parte que ha sido citada en la motivación de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase inmediatamente el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las una horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000061.


La Secretaria Temporal,