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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000028
El 21 de Septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.379-03-7878 de fecha 08 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual se remitió en consulta, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA SALCEDO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº 2.618.569, asistida por la abogada ROSARIO LINARES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.168, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.656, contra el acto administrativo dictado el 10 de febrero de 2003, por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 63, referente al levantamiento del accidente de tránsito tipo mixto, colisión de vehículos con muerto y lesionados, ocurrido en fecha 21 de diciembre del año 2002.
El 01 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente el día 04 del mismo mes y año, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de junio de 2003, la abogada ROSARIO LINARES SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA SALCEDO DE LINARES, ya identificadas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en materia civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, Estado Lara, pretensión de amparo constitucional fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que con motivo del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 21 de diciembre de 2002, en el sector Mesa Larga, jurisdicción de la Parroquia Mendoza, se efectuó por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, un reporte de accidente, en el cual resultaron involucrados los vehículos; Toyota Corolla, año 1995 de uso particular, con placa TAA-45C y camión FORD, año 1979, destinado para carga, con placa 772-TAH y en el cual perdiera la vida, la ciudadana ANA BEATRIZ LINARES SALCEDO.
Que en el mencionado reporte de accidente, el gráfico de la relación de los daños sufridos por los vehículos, es inexacto y no se dejó constancia de todos los hechos ocurridos en el suceso, aunado a que el croquis del accidente contiene desaciertos, por lo que el expediente del reporte de accidente signado bajo el No. 2011 llevado a cabo en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No 63 adolece de vicios e irregularidades de fondo.
Alegó que, en fecha 05 de junio de 2003, acudió a las oficinas administrativas del comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 63 del Estado Trujillo, donde consignó la solicitud de impugnación de las actuaciones de Tránsito, así como la corrección de las mismas, obteniendo en fecha 06 de junio del mismo año, una negativa a la solicitud, basado en que es la Fiscalía del Ministerio Público, donde cursa la investigación penal, el órgano que debe girarles las respectivas instrucciones de reconstrucción del accidente o del croquis. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2003, acudió a las oficinas de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Llanito, Distrito Capital, obteniendo la misma respuesta, motivo por el cual en fecha 16 de junio de 2003, consignó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito solicitando la reconstrucción del accidente, así como también de las actuaciones de tránsito alusivas al reporte de accidente y croquis.
Señaló que en fecha 25 de junio de 2003, acudió a la vía contencioso administrativa, solicitando la nulidad del acto administrativo, por contener vicios y por ser inexacto.
Denunció como violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en virtud de los vicios en que se incurrió en la instancia administrativa causándole indefensión a su representada, resalta que, “…serán nulas las pruebas obtenidas, mediante violación del debido proceso…”.
Asimismo destacó el contenido de los artículos 25, 26, 27 y 257, de la Constitución de 1999, y los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó la accionante, que las actuaciones de tránsito, fueron elaboradas antes de iniciarse la investigación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que las mismas son preconstituidas y que no se corresponden con la verdad material de los hechos, que la medida emanada de la autoridad competente, no es proporcional ni adecuada al hecho, y que tales circunstancias le violan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…Este tribunal observa que en fecha 25 de junio de 2003, la accionante en amparo, ciudadana ANA SALCEDO DE LINARES, a través de su apoderada judicial ROSARIO LINARES SALCEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.656 y de igual domicilio, introdujo ante este tribunal un Recurso de Nulidad del acto administrativo, emanado de la UNIDAD ESTATAL Nº 63 DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, el cual quedó registrado con el Nº 7886, de la nomenclatura que lleva este tribunal.
En el caso de autos, el acto recurrido en amparo es contra un acto administrativo emanado de la UNIDAD ESTATAL Nº 63, DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO y TRANSPORTE TERRESTRE, y como ya se dijo que los argumentos y petitorio son los mismos del recurso de nulidad que se interpuso anteriormente, este Tribunal NO ADMITE la presente demanda de acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA SALCEDO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población (sic)de Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 2.618.569, a través de su apoderada judicial ROSARIO LINARES SALCEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.656, y de igual domicilio, por estar incurso en el ordinal 5 del Articulo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. Así se decide.…”.
- III -
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONSULTA
Como punto previo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta planteada, para lo cual es necesario recurrir al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
La norma parcialmente transcrita prevé la consulta (obligatoria) de aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional que no fueron apeladas dentro del lapso previsto en la norma, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Posteriormente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó y amplio este criterio, al afirmar que los casos, en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia, correspondan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que estos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“… Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de ley de la sentencia de fecha 01 de julio de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.
IV
DE LA CONSULTA
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta en materia de amparo constitucional, corresponde ahora pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 01 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual, este Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ana Salcedo de Linares, asistida por la abogada Rosario Linares Salcedo, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que “… En el caso de autos, el acto recurrido en amparo es contra un acto administrativo emanado de la UNIDAD ESTATAL N° 63 DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, y como ya se dijo los argumentos y petitorio son los mismos del recurso de nulidad que se interpuso anteriormente…”.
Expuesto el dispositivo del fallo consultado, esta Corte entra a considerar el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar si la decisión está o no ajustada a derecho.
En este sentido tenemos que el artículo 6, numeral 5 ejusdem, establece:
“… No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
Respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) estableció las condiciones necesarias para la operatividad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, dispuso que:
“... la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a
la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de esta Corte).
Lo anterior es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal (véase también sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service’s Maracay). Se evidencia, de la citada jurisprudencia que deben presentarse dos condiciones, para la operatividad de la acción de amparo constitucional cuando existan los medios judiciales ordinarios, como lo son:
1) Que se hayan agotado estos medios o ejercido los recursos ordinarios, que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales manifestadas, sin que se satisfaga la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada.
2) Que ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no se diera satisfacción a la pretensión deducida.
En tal sentido, debió considerar el referido Juzgado, para declarar inadmisible el amparo, si el recurso de nulidad interpuesto, en fecha 25 de junio de 2003, signado bajo el No. 7886, (nomenclatura de ese Tribunal), reparó la lesión del derecho denunciado como vulnerado, pues reiteradamente se ha sostenido que la posibilidad de utilizar una vía ordinaria no impide el uso del amparo constitucional si el medio que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida no es breve, sumario y eficaz, de igual manera debió verificar el A-quo, si los argumentos utilizados en la acción de amparo, conforman un quebrantamiento de derechos constitucionales o una violación de normas de rango legal.
En efecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la pretensión de amparo contra actos administrativos solo es permisible, cuando del propio acto administrativo se derive una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales, y que el mismo no tiene como finalidad la nulidad de tales actos administrativos, tal como lo estableció la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Banesco Seguros, C.A. y Otros vs Superintendencia de Seguros):
“Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales”.
En este punto es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, la cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de las regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el Juez A-quo en la sentencia objeto de la presente consulta, fundamentó la inadmisibilidad del amparo en que la apoderada judicial de la accionante “… introdujo ante este tribunal un Recurso de Nulidad de acto administrativo, emanado de la UNIDAD ESTATAL Nº 63, DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, el cual quedó registrado con el Nº 7886, de la nomenclatura que lleva este Tribunal …”.
Atendiendo a lo antes afirmado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, la accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión, mediante el recurso contencioso de nulidad, el cual en efecto es el medio idóneo para hacer valer los hechos controvertidos, lo que a su vez implica, un análisis de normas de rango legal, lo que le esta vedado al Juez Constitucional, en consecuencia nos encontramos ante la causal de inadmisibilidad, consagrada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, considera oportuno esta Corte, reiterar una vez más el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencias de fechas 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne) y 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), mediante las cuales amplió el criterio contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el sentido de que, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniéndose la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional, no se hace y en vez de ello se ejerce el amparo constitucional. Ahora bien, en el presente caso, tal como quedó expresado supra, la accionante optó por acudir a la vía jurisdiccional ordinaria a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, resultando por tanto, el amparo INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA SALCEDO DE LINARES, asistida por la abogada ROSARIO LINARES SALCEDO, ambos anteriormente identificados.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
(PONENTE)
EL VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000028
TOZ/b
En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000063.
La Secretaria Temporal,
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