JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42- O-2004-000055


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 348-2003 del 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.367.367, asistido por la abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.601, contra la actuación de la ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual lo expulsaron de la mencionada Escuela.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el mencionado Juzgado en la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004, con los Jueces que actualmente la integran y juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 03 de septiembre de 2004, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente e ILIANA MARGARITA CONTRERAS, Jueza.

El 01 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de abril de 2002, según consta a los folios 1 al 3 del presente expediente, el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, asistido por la abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, contra la actuación material lesiva, emanada de la ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ARAGUA.

El accionante en su escrito libelar, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:

Narra, que se inscribió en un curso de formación de Agentes de Policías de Aragua dictado por la Escuela de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual consiste en el estudio y aprobación del pensum académico de 20 materias.

Que el 15 de marzo de 2001, presentó la prueba psicológica, médica y de conocimiento y se trasladó el 28 de marzo de 2001, al Comando General Estación Central Antonio José de Sucre, en donde le informaron “que había quedado seleccionado entre un grupo de 100 jóvenes”, para formarlos como Agentes Policiales, por lo que -a decir del accionante- él fue “uno de los que reunió todos los requisitos exigidos por dicha Institución”.
Señala, que el 01 de octubre de 2001, ingresó a formar parte del curso de Agentes de Policía a realizarse en la mencionada Escuela, hasta el 01 de abril de 2002 “aprobando todas mis materia y pasantía el 04 de abril del 2002 se realiza el acto académico en el cual recibo una medalla y certificado mérito promoción curso de Agentes de Policía”.

Manifiesta, que el 11 de abril de 2002, se incorporó a la Guardia Nacional del Estado Aragua a fin de llevar a cabo una práctica de Parada Policial en la Comandancia General Antonio José de Sucre y que “a las 11:30 a.m. me llama el Inspector DAMIAN MAS donde me notifica que por orden del Comandante General de la Policía Comisario ANGEL ANTONIO MERCADO, me trasladan a la Escuela de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Encrucijada, donde me despogan (sic) de mis prendas policiales incluyendo mi anillo de graduación que ya me había sido entregado el día 04 de abril del 2002, y me informan que estoy expulsado de la Escuela por decisión del Consejo Disciplinario, por noticia que había llegado en ese instante a la Escuela en relación a un montaje de una foto de cuando yo era menor de edad, tipo postal con mis datos personales y una coletilla que decía ´delito por robo”.

Alega, que nunca se le cuestionaron sus documentos personales, por lo que no entiende la causa de su expulsión y por que se le impide graduarse como Agente Policial y que se le “niege el derecho a recibir mis reconocimientos como buen alumno”, con lo cual se han violado su derecho a la educación integral consagrado en los artículos 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita, mediante el amparo que se le permita celebrar su acto de grado, se le restituya a su condición de Agente Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y se le informe las razones por las cuales se le expulsó.




II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 11 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta (folios 56 al 63), con fundamento en lo siguiente:

“El Ciudadano Julio Cesar González, debidamente asistido (…), interpuso Acción de Amparo contra la Escuela de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de haber formado parte del curso de formación de Agentes Policía de Aragua, a la cual ingresó en fecha 01-10-2001, habiéndose realizado el acto académico el 04-04-2002, donde recibió su Medalla y Certificado de Mérito promoción Grupo de Agentes Policía, pero el día 11-04-2002, lo llamó el Inspector DAMIAN MAS, donde lo notifica que por orden del Comisario Ángel Antonio Mercado, lo despojan de sus prendas policiales incluyendo el anillo de graduación y le informa que había sido expulsado por decisión del Consejo Disciplinario por una noticia que había llegado a la Escuela, en relación a un montaje de una foto cuando era menor de edad, con sus datos personales y una coletilla que decía ‘delito por robo’, violándosele los Artículos 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita se le restituya su condición de Agente del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, permitiéndosele previamente celebrar el Acto de Grado. Todo de conformidad con el Artículo 23 y 04 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la Audiencia Oral el accionante ratifica su escrito (…) y señala asimismo que le fueron violados el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues señala que la Escuela de Agente no hizo ninguna averiguación y fue sometido al escarnio público (…).
(omisiss)
No es cierto que per-se cualquier transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales esta sujeto de inmediato a la tutela del Amparo, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías ordinarias procesales (Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad) la situación jurídica infringida, antes de que ella se haga irreparable, esto no es más que la aplicación del principio doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, (…) de la Sala Constitucional, que el Amparo no es sustitutivo de las vías ordinarias, por lo tanto la procedencia de la Acción de Amparo Autónoma no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, pues en el caso sub-judice el accionante en Amparo dispone para restablecer su situación jurídica infringida del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto (sic) Administrativo que presuntamente le impidió graduarse y consecuencialmente la negativa de entregarle el titulo. Pudiendo asimismo en dicho Recurso solicitar, cumpliendo con los extremos del Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una Medida Cautelar, por ello resulta IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo, en virtud de que tal como se dijo supra el accionante cuenta con una vía procesal idónea, para el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, ya que la vía del Amparo no es sustitutiva de las vías procesales ordinarias, a menos que se ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida, supuesto este que no fue alegado por el accionante, ni mucho menos probados en autos y así se declara”. (Sic).


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Planteada la consulta en los términos antes expuestos, esta Corte antes de decidir pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma:

En este sentido tenemos que el fallo consultado fue dictado en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trate del conocimiento de una sentencia relativa a un amparo constitucional que no ha sido apelada, la decisión será consultada con el superior, el cual en este caso es esta Alzada, criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de Ley. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, observa que el Tribunal de la causa declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional por considerar que la controversia debía ser resuelta por la vía contencioso administrativa, concretamente, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, vía idónea -a su parecer-, y que la acción de amparo autónoma no era acorde para la protección constitucional, ordenando en la dispositiva de la sentencia que el recurso de nulidad debió ser interpuesto contra el “Acto (sic) Administrativo que presuntamente le impidió graduarse”, acto administrativo que no identifica y que esta Corte constata que no cursa en autos, por tanto, es procesalmente inexistente.

Así mismo, luego de la lectura detenida del escrito libelar, y de las demás actas que cursan en el expediente, en especial del estudio del Acta que contiene la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo el 04 de junio de 2002, se desprende: i) que los alegatos formulados por el accionante no fueron desvirtuados en la Audiencia Oral y Pública, ni a lo largo del proceso, por la parte presuntamente agraviante; ii) Que el accionante fue expulsado de las filas de la Escuela de Policía, sin mediar acto administrativo alguno; y iii) Que la conducta asumida por el Ente demandado configura una vía de hecho, pues tal como lo señala el accionante, el 11 de abril de 2002, fue trasladado a la Escuela de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional de Venezuela, donde lo despojaron de sus prendas policiales y le informaron de palabra que había sido expulsado por noticia “que había llegado en ese instante”, a la Escuela sobre un supuesto “robo” que había cometido cuando era menor de edad, hechos estos que no fueron negados por la parte presuntamente agraviante.

Hechas las precisiones anteriores, esta Corte antes de emitir pronunciamiento, hace las consideraciones siguientes:

Tal como se evidencia en los autos, la conducta o actuación de la Escuela de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional del Estado Aragua, en opinión de este sentenciador constituye una vía de hecho, entendida esta como “una construcción del Derecho administrativo francés, en el que adicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (Resaltado de esta Corte). (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I Madrid. 1997, página 796).

Siendo esto así, estima esta Corte, que la acción autónoma de amparo constitucional, es el medio idóneo y expedito para atacar tal vía de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la pretensión de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho constitucional, y no como erradamente lo consideró el Tribunal A-quo, al expresar que el caso ha debido ventilarse a través de una vía ordinaria, como el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo procesalmente inexistente.

En efecto el A quo, en el dispositivo de su sentencia afirma que “(…) el accionante en Amparo dispone para restablecer su situación jurídica infringida del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto (sic) Administrativo”, acto administrativo que –como quedó dicho anteriormente- es inexistente procesalmente, por cuanto no cursa en los autos, ni fue alegado por el Ente presuntamente agraviante; por lo que la afirmación del Juzgado Superior, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez al dictar su decisión debe atenerse a los hechos que las partes hayan invocado como constitutivos de la controversia y de éstos hechos sólo aquellos que hayan quedado demostrados en autos, “sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; por tanto, al ser violatorio el fallo consultado del principio dispositivo, contenido en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sanción que se impone es la nulidad del mismo. Así se declara.

Anulada la sentencia consultada, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer de la acción planteada, previa determinación de si efectivamente se configuraron violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, es decir, los artículos 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos, que las mencionadas normas constitucionales consagran el derecho de los ciudadanos a gozar de una educación integral, obligatoria y gratuita y que el Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, respectivamente.

Ahora bien, del análisis de las normas en comento, se observa que éstas no guardan relación con los hechos denunciados por el actor, -expulsión de la Escuela-, aunado al hecho de que el accionante alegó las violaciones de dichos artículos de manera genérica. En consecuencia, esta Corte estima que tales infracciones resultan improcedentes. Así se decide.

En torno a la denuncia de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, planteada por el accionante en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, esta Corte observa:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangél Ramos), sostuvo:

“En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza (...); es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales”. (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente, los derechos a la defensa y al debido proceso están contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de las personas a defenderse frente a cualquier actuación o vía de hecho –como en el presente caso- que afecte sus derechos e intereses, y a ser sometida a un proceso o al procedimiento debido conforme a la Ley, antes de tomar una decisión; que se le permita al afectado por la futura decisión o conducta lesiva, la defensa y asistencia jurídica; que se le notifique formalmente de los cargos, delitos o faltas por los cuales se le investiga; que se le permita el acceso a las pruebas –control de las pruebas-, y disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa; que se le garantice la presunción de inocencia, lo que supone la imposibilidad de una declaratoria de condena sin previa audiencia del inculpado a objeto de que exponga sus alegatos y presente pruebas en su defensa, a través de los medios o vías procesales o procedimentales con plazos razonables.

Por otra parte, conviene precisar, que la pretensión de amparo constitucional, puede ser ejercida contra actos, hechos u omisiones y persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin que ello implique la creación de un derecho, más sí de su reconocimiento, y se dirige a evitar o hacer cesar el acto, hecho u omisión que se considere lesivo.
En el caso bajo examen, esta Corte observa que lo perseguido es el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva del actor, infringida por la actuación presuntamente lesiva asumida por el Ente demandado a los derechos constitucionales del accionante; por tanto, el objeto de la presente decisión es la determinación de esas lesiones y si se comprueba su existencia, hacerlas cesar.

Así, tenemos que el presunto agraviado denuncia la violación del derecho la defensa y al debido proceso, denuncia que fue esgrimida en la Audiencia Constitucional en razón de la conducta asumida por la Escuela, al expulsarlo el día 11 de abril de 2002 y retirarlo de la Escuela de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sin mediar procedimiento disciplinario alguno, al notificarle verbalmente que por información que había llegado en ese instante –en la fecha señalada-, tenía antecedentes penales por el delito de robo cuando era menor de edad.

Por otra parte se observa, que en la Audiencia Oral y Pública el presunto agraviante señala que la vía del amparo no es la adecuada para solicitar el título de Agente Policial y en escrito consignado por los apoderados judiciales de la Escuela de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional de Venezuela, indican que en todo caso no puede ser señalada como agraviante ya que el “recurrente cumplió con todo el pensum aquí señalado”, y que el accionante presentaba registro en la División de Investigaciones del C.S.O.P.E.A., por el presunto delito de robo.

Precisado lo anterior, esta Corte observa con respecto al alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante, de que el actor tenía antecedentes penales, ello no constituye el objeto del presente proceso, pues no es éste el Órgano Jurisdiccional competente para declarar si presuntamente el actor incurrió en el “delito de robo”, siendo menor de edad, cuestión ésta que es totalmente ajena a lo que se ventila en este juicio, pues lo que va a decidir esta Corte en esta oportunidad es la violación o no de los derechos constitucionales del accionante.
No obstante lo expresado, esta Corte observa que consta en autos documentos consignados en copias simples (folios 31 y 34), que evidencian que el “delito de robo” que le atribuye el Ente demandado al actor, consistía en la posesión de una moto, pero lo que se desprende de los documentos que corren en los mencionados folios es que el accionante compró mediante documento privado el vehículo señalado que fue a su vez adquirido por el vendedor en un comercio según se desprende de la factura; documentos estos que no fueron desconocidos ni rechazados por el presunto agraviante.

A esto se agrega que no cursa en autos pruebas que demuestren que al actor se le abrió averiguación por el supuesto “delito de robo” en su oportunidad y mucho menos consta que hubiera sido declarado culpable por el órgano competente. En todo caso, esto es materia ajena al amparo –se insiste-, y esta Corte se limitará a verificar si en el caso de autos efectivamente se han violado normas constitucionales.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente, esta Corte observa que a través de la vía de hecho o actuación lesiva de que fue objeto el accionante le fue violentado de forma flagrante y directa su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que antes de asumir la conducta lesiva que se materializó en el despojo de sus prendas policiales y en la expulsión de la Escuela de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional del Estado Aragua, el Ente demandado no le aperturó un procedimiento al accionante para que este participara en él y ejerciera sus defensas, para comprobar que no había incurrido en el “delito de robo” que se le imputaba, razón por la cual fue expulsado.

Igualmente considera esta Corte, que de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de los escritos presentados al momento de celebrarse la audiencia constitucional, cursante a los folios 25 al 27 y 43 al 44 del expediente se evidencia que la actuación lesiva –la expulsión-, se produjo el 11 de abril de 2002, notificada verbalmente y con el agravante de que la medida fue aplicada el mismo día que llegó información proveniente de la Comandancia General de Policía del Estado Aragua de que el actor tenía un supuesto antecedente penal, pues a pesar de que la presunta agraviante señala la apertura de un procedimiento disciplinario, esta no quedó demostrada a los autos; por lo que, a juicio de esta Corte, al ser evidente la inexistencia de un procedimiento administrativo previo en el cual, se le diera la oportunidad al accionante de ejercer su derecho constitucional a la defensa y consignar pruebas; al no haber sido notificado, ni oído, ni haber podido disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, el Ente accionado incurrió en una vía de hecho en el sentido supra expresado, la cual no fue desvirtuada, como se señaló anteriormente, en el curso del proceso, por lo que quedó demostrada la violación flagrante, grosera y directa del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos denunciados como conculcados por el actor. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena la reincorporación inmediata del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ al Ente del cual fue expulsado, asimismo que se le haga entrega de las prendas policiales que le decomisaron. Así se decide.

V
DECISION

Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, asistido por la abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, antes identificados, contra la ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ARAGUA.
2) DECLARA CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el antes mencionado ciudadano.

3) ORDENA a la ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ARAGUA, la reincorporación inmediata del mencionado ciudadano so pena de desacato.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Ap42-O-2004-000055




En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000065.


La Secretaria Temporal,