JUEZA PONENTE : TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° : AP42-O-2004-000069


En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 278-2003 del 06 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA BOHORQUEZ (VIUDA) DE ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, domiciliada en Valle de La Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.262.521, debidamente asistida por la abogada MAUREN BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°15.079, contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de la decisión de amparo autónomo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 06 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante.

En fecha 01 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., se incorporó a esta Corte el Juez Alexander Espinoza Rausseo, en su carácter de Segundo Suplente del referido despacho.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 06 de enero de 2003, la ciudadana MARÍA ELENA BOHORQUEZ (VIUDA) DE ARÉVALO, supra identificada, asistida por la abogada Mauren Bracho, ejerció amparo constitucional contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO, ciudadano Profesor Manuel Camero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.329.673, por considerar que dicho ciudadano en su carácter de Director de la mencionada Zona Educativa infringió sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la estabilidad laboral en el ejercicio de sus funciones como docente, consagrada en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Educación e incumplimiento del procedimiento administrativo para el caso de infracción en que incurra un docente contenido en los artículos 171 y 172 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente.

La actuación lesiva, según la accionante, se originó por la conducta del Profesor Manuel Camero, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, al haberla separado de su cargo mediante la Providencia Administrativa N° 039 de fecha 9 de diciembre de 2002, a través de la cual se le suspendió de su cargo con goce de sueldo como Docente IV/Directora de la “U.E Juana Josefa Vargas”, en el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 2002 hasta el 10 de febrero de 2003, y en cuyo texto no se expresaron motivos de hecho y de derecho de tal medida.

En este sentido, solicitó como mandamiento de amparo, lo siguiente:
1.- “El restablecimiento de la situación jurídica que me ha sido infringida en la instrucción del procedimiento administrativo iniciado en mi contra por el Director (…) con la consiguiente reposición al estado en que se hayan cubierto los requisitos establecidos en la normativa legal (…) y el cumplimiento al debido proceso”.

2.- “Se deje sin efecto la acción de suspensión temporal de mi ejercicio en el cargo de Directora de la Unidad (…) ordenada por el Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, Profesor Manuel Camero”.

-II-
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Elena Bohórquez (viuda) de Arévalo contra la Providencia Administrativa Nro. 039 de fecha 09 de diciembre de 2002, suscrita por el Director de la Zona Educativa del Estado Guárico toda vez que no se observó “la violación de ninguno de los derechos y garantías alegadas como transgredidas por la accionante”. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…(…) De la revisión y estudio efectuado a las Actas procesales no se observa la violación de ninguno de los derechos y garantías alegadas como transgredidas por la Accionante, toda vez que la medida de suspensión con goce de sueldo a la Licenciada MARÍA ELENA BOHORQUEZ DE ARÉVALO (…) no es un acto sancionatorio sino una medida cautelar sustentada en una norma legal que Faculta (sic) a la Administración fundamentada en la rama de la Educación contenida en la Resolución N° 178 numeral octavo de fecha 08 de mayo de 2001, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.194, en la cual delega en los Directores de Zonas Educativas, a suspender con goce de sueldo al personal Docente y Administrativo con una duración máximo de 60 días continuos y con una prorroga de 10 días (…); por el contrario del expediente administrativo abierto en contra de la Accionante se desprende el cumplimiento de las Garantías y debido proceso y derecho a la defensa de la solicitante pues se le notificó del mismo con lo que se evidencia tampoco se le trasgrede la garantía de la estabilidad laboral, lo que hace procedente declarar sin lugar la Solicitud de Amparo Constitucional (…)”(sic).

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra las decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta entonces COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2003. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Corte pasa a revisar la sentencia sometida a consulta, en tal sentido, observa lo siguiente:

El Juzgado A-quo, declaró sin lugar la pretensión de amparo incoada por la accionante, fundamentándose en el hecho de que la medida de suspensión con goce de sueldo aplicada a la misma, en virtud de realizarse averiguación administrativa en su contra, “ (…) no es un acto sancionatorio sino una medida cautelar sustentada en una norma legal que Facultad a la Administración fundamentada en la rama de la educación contenida en la Resolución N° 178 numeral octavo de fecha 08 de mayo de 2001, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.194, en la cual delega en los Directores de Zonas Educativas, a suspender con goce de sueldo al personal docente y administrativo (…) …”; y que en el curso del procedimiento administrativo no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante.

Al respecto, esta Corte observa que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se desprende que la accionante fue debidamente citada en el procedimiento administrativo a los fines que compareciera en fecha 17 de diciembre de 2002, y formulara sus descargo y planteara lo conducente en ejercicio de su derecho a la defensa (folio 87); a pesar de lo cual, no compareció para la referida fecha (folio 88). Así mismo, consta que la accionante compareció en fecha 6 de enero de 2003 y presentó un escrito explicativo de las razones de su inasistencia a la citación (folio 101). Siendo ello así, considera esta Corte que durante la sustanciación del procedimiento administrativo se le concedieron a la accionante en amparo, los mecanismos suficientes para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, pues fue debidamente citada en el procedimiento administrativo, por lo que las denuncias señaladas como violaciones constitucionales por la actora en el libelo deben ser desechadas. Así se decide.

En cuanto a la alegada violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Educación y de los artículos 171 y 172 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, si bien los mismos no fueron examinados por el Juzgado A- quo, esta Corte considera que tales denuncias no pueden ser examinadas en sede constitucional, mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, cuyo objeto es la protección de derechos constitucionales, y no de normas legales y sublegales, tal como lo ha establecido copiosa jurisprudencia de la materia. En estos casos, los ciudadanos cuentan con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para el control de la actividad administrativa. Por tal razón, tal denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Así lo ha establecido la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, (caso: Inversiones Kingtaurus, C.A) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone lo siguiente:

“.(…)..la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados..(…)”. (Resaltado de esta Corte).


Una última precisión de tipo formal debe hacer esta Corte en relación con el fallo sometido a consulta, el cual señaló que la medida de suspensión no es una sanción sino una medida cautelar sustentada en una “norma legal”, cuando en realidad la misma está basada en un acto administrativo, esto es, un acto de rango sublegal, que es la Resolución Nro. 178, de fecha 8 de mayo de 2001, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.194.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte confirma en los términos expuestos en la motivación de este fallo, la decisión consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha, 26 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional; interpuesta por la ciudadana María Elena Bohórquez (viuda) de Arévalo, con las precisiones efectuadas en el presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Con fundamentos a los argumentos que anteceden, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua mediante la cual declaro sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana María Elena Bohórquez (viuda) de Arévalo, antes identificada contra la Providencia Administrativa Nro. 039 de fecha 09-12-2002 suscrita por el Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, mediante la cual se le impuso de la medida de suspensión con goce de sueldo de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa “Juana Josefa Vargas”, ubicada en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procediendo Civil y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ SUPLENTE,


DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO



LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las una horas y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000058.


La Secretaria Temporal,