JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000331
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1656-04 del 24 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA GIOVANNA ZAMBRANO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.160.146, asistida por la abogada KARINNA BARRIOS URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.245, contra el incumplimiento por parte del ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.406.681, de ejecutar la Providencia Administrativa N° 1840 de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.
Reconstituida la Corte el 03 de septiembre de 2004 con los Jueces que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de julio de 2004, quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Jueza ILIANA M. CONTRERAS J., Jueza.
El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por la ausencia temporal de la Juez Iliana M. Contreras J., se incorporó a esta Corte el Juez Alexander Espinoza Rausseo, en su carácter de Segundo Suplente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito libelar, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó haber prestado servicios laborales para el ciudadano Rodrigo Rodríguez, desempeñándose como Vendedora de Productos de Peluquería desde el 09 de abril hasta el 24 de octubre de 2003, alegando que en esta última fecha fue despedida injustificadamente.
Señaló que el despido fue injustificado por cuanto para ese momento gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se encontraba investida de fuero maternal, toda vez que para el momento del despido se encontraba embarazada.
Indicó haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con el fin de solicitar se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, petición que fue declarada con lugar el 12 de mayo de 2004, pero que hasta la fecha de interposición del presente recurso no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la referida Providencia.
En este sentido invocó la violación de los artículos 3, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección del trabajo, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo, respectivamente.
Finalmente, solicitó se protejan sus derechos constitucionales, ejecutando el contenido de la Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Por tratarse de un amparo creado (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el amparo debe ser reiterado (sic) con lugar como lo fue en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden público, cual se dejó establecido en la Audiencia Constitucional, aparte de que el ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ, en su condición de parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia constitucional, por ello conforme a la sentencia N° 7 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se estableció que en caso de incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, se entienden admitidos los hechos, conforme pauta el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que este Tribunal reitera lo establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata, sea incorporado a sus funciones, con el pago de salarios caídos, a la recurrente MARÍA GIOVANNA ZAMBRANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.160.146, en su lugar de trabajo, como VENDEDORA DE PRODUCTOS DE PELUQUERÍA, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 1840 de fecha 12/05/2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:
Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el ciudadano Rodrigo Rodríguez, en virtud de la negativa a cumplir la Providencia Administrativa N° 1849 de fecha 12 de mayo de 2004, que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante de amparo, lo cual viola los derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral y al salario, consagrados en los artículo 89, 91 y 93 de la Carta Magna.
Por su parte el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional constituía una aceptación de los hechos planteados en la referida pretensión de amparo.
Planteados así los términos de la controversia observa esta Corte que la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento que debía seguirse para sustanciar el amparo constitucional, señalando, entre otros, que la falta de comparecencia del presunto agraviante produciría la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos denunciados por el presunto agraviado.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo, no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo.
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que el A quo incurrió en un error al declarar con lugar el amparo con base en la sola aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, por efecto de su falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública tal como consta en autos (folio 66 del expediente), por cuanto la aceptación de los hechos –como quedó expresado- no da lugar prima facie a que per se sea declarado con lugar el amparo, pues el juez no debe prescindir del análisis tendiente a determinar o no la existencia de violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y antes de decidir observa:
El tema decidendum en el caso sub iudice, se circunscribe a la ejecución de la Providencia Administrativa antes identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, quien fundamentó su pretensión, en la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo establecidos en el Texto Fundamental.
En relación al tema debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al plantearse la situación de hecho que se presenta con motivo de la orden girada al patrono por el Inspector del Trabajo para el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de salarios caídos y la contumacia del primero en el cumplimiento de dicha orden por una parte, y por la otra, la falta de un procedimiento específico que debe seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de desacato, ha considerado que:
“…dado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia”. (Sentencia del 02/08/01, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz)
De esta forma, ante la existencia de una Providencia Administrativa tendiente a preservar los derechos del trabajador, y ante la contumacia o negativa del patrono de acatar el contenido de dicho acto administrativo, resulta indispensable que el Juez constitucional preserve y proteja los derechos de naturaleza constitucional involucrados, máxime cuando existe ausencia absoluta de un procedimiento específico que regule este tipo de situaciones.
En relación a lo anterior, cabe precisar que mediante el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, no se pretende su utilización como medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, mas sin embargo, la aplicación de este procedimiento expedito en casos como el de autos, resulta esencial, por cuanto lo que se persigue es la protección de los derechos constitucionales involucrados. Asimismo, no puede pretenderse que el inicio del procedimiento de multa, a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como manifestación de la potestad sancionadora de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, vale decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Otro aspecto del tema debatido y que ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal es el relativo a las condiciones de procedencia de la acción de amparo, entre las cuales se encontraba el requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado, y sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2004 (caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A.) consideró:
“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta Corte)
El criterio antes aludido, ha sido seguido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.
De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.
En efecto, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo constitucional para obtener protección constitucional.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional y al efecto se observa que:
1.- Consta en autos (folios 43 al 47 del expediente) la Providencia Administrativa N° 1840 de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana María Giovanna Zambrano Serrano contra el ciudadano Rodrigo Rodríguez, en virtud de despido injustificado.
2.- Cursa asimismo, al folio 49 del expediente, notificación al accionado en referencia a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.
3.- La conducta omisiva o de desacato de la mencionada providencia administrativa por parte del accionado, que a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele a la ciudadana María Giovanna Zambrano Serrano la reincorporación a su trabajo, así como a percibir en forma periódica su salario.
Ahora bien, visto como ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte accionada en dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la peticionante de amparo, por lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en los términos expuestos en el presente fallo; y en consecuencia se ordena al ciudadano Rodrigo Rodríguez, cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 1840 de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara con Sede en Barquisimeto. Así se decide.
En tal sentido, el precitado ciudadano deberá restituir a la ciudadana María Giovanna Zambrano Serrano, a su sitio de trabajo, tal como lo señala la aludida providencia, debiendo reconocer a tal efecto el pago de los salarios dejados de percibir con motivo de la desmejora efectuada, calculados desde el día en que se produjo aquella, hasta le fecha de su efectiva reincorporación, sin que ello implique que se esté modificando por esta vía lo establecido en la prenombrada providencia, en virtud de que, tal determinación no es más que una consecuencia intrínsecamente ligada a la orden de restitución proferida por el órgano administrativo laboral, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada el 09 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA GIOVANNA ZAMBRANO SERRANO, asistida por la abogada Karinna Barrios Urbina, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1840 de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a la accionante por parte del ciudadano Rodrigo Rodríguez.
2. SE ORDENA al ciudadano Rodrigo Rodríguez, anteriormente identificado, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 1840 de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto.
3. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,
ALEXANDER ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000331
TOZ/g.
En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000067.
La Secretaria Temporal,
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