JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-0-2004-000449
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 1485-04 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE JOSÉ DÍAZ ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.778.482, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, asistido por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa No. 109 dictada el 07 de febrero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se realizó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca del amparo solicitado.
El 25 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter decide.
Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2003, el ciudadano JORGE JOSÉ DÍAZ ALBUJAS, debidamente asistido presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa No. 109 de fecha 07 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

El 06 de octubre de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente a la luz del criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante el cual “…determinó que (…) es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de aquellos recursos y acciones que se interpongan contra la Administración Laboral…”. En virtud de ello, declinó la competencia del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara.

El 08 de octubre de 2003, el Juzgado Superior antes identificado con competencia en lo Contencioso Administrativo, admitió la pretensión de amparo y ordenó notificar a las partes.

El 11 de noviembre de 2003, en virtud de las notificaciones practicadas a las partes el Tribunal fijó la audiencia constitucional para el 13 de noviembre de 2003, la cual se efectuó con la presencia de las partes y la representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 13 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, la misma se llevó a cabo con la presencia de ambas partes

El 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 10 de diciembre de 2003, se dejó constancia “…de que le (sic) presente expediente se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que reinicie las actividades conforme al memorando No 1022, de fecha 03-11-03, recibida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

El 21 de enero de 2004, mediante diligencia el ciudadano JORGE JOSÉ DÍAZ ALBUJAS, debidamente asistido por la abogada MORELLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.257, expuso que ya no tenía interés de ser reenganchado en la empresa Corporación de Transporte Palavecino.

El 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó lo solicitado “…por cuanto según decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, se declinó la Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

El 31 de agosto de 2004, se dejó constancia de la remisión a las Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la “Consulta de Ley”.



II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 30 de septiembre de 2003, el ciudadano Jorge José Díaz Albujas, debidamente asistido por abogado presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa No. 109 de fecha 07 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en los siguientes términos:

Narró, que en fecha 06 de noviembre de 2002 solicitó ante la mencionada Inspectoría de Trabajo el reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido por la sociedad mercantil Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A. el 19 de octubre de 2002, “…a pesar de estar amparado por la INAMOVILIDAD ESPECIAL decretada por el Ejecutivo Nacional, por Decreto Presidencial No. 37.491 de fecha 25 de julio de 2002”. Que, en el procedimiento administrativo llevado en dicho organismo la representación empresarial no compareció al acto de contestación ni promovió pruebas.

Que, el 07 de febrero de 2003 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y “‘A los fines de garantizar la eficacia de la presente decisión la empresa deberá comparecer por ante (ese) Despacho el segundo día hábil después de notificado a las 2:00 pm, a fin de que entregue en un pago único la totalidad de los salarios caídos a (sic) el trabajador’”.

Sin embargo, no obstante haberse notificado la decisión administrativa a la sociedad mercantil accionada, el 04 de junio de 2003 “…siendo la oportunidad fijada para el acto de reenganche (…) ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de concederse la hora de espera de Ley”. Señaló que, la referida empresa se niega a dar cumplimiento a la orden antes mencionada, violando su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de 1999, respectivamente.

Destacó que, “…la Administración no tiene las herramientas para lograr la ejecución en forma forzosa de sus decisiones, sin embargo las mismas son una (sic) orden (sic) y un título ejecutivo, siendo el encargado de cumplir la orden administrativa del reenganche y del pago de los salarios caídos, los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, a través de la vía del amparo constitución (sic), puesto que la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador, una vez que el despido fue considerado como nulo,, es una flagrante violación al derecho del trabajo”.

Concluyó en que, “la competencia y procedencia de esta acción de amparo ha sido determinada en reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sala Social y en Sala Político Administrativa y por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo”.

III
DEL AUTO QUE DECLINA LA COMPETENCIA A ESTA CORTE

El 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia ante la Corte, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“Para decidir este Tribunal observa, que al momento de realizarse la audiencia constitucional la representación de la parte presuntamente agraviante presentó en la sede de este tribunal escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 109 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 07/02/2003, por cuanto para el momento en que tuvo lugar la misma y a la presente fecha, la sede de dicha Corte se encuentra cerrada por hecho público y notorio; por lo que este Tribunal al pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta, declinó el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por razones de continencia.
Ello así, se dice que dos causas son continente y contenida, cuando la primera contiene a la segunda, así, por ejemplo, si se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, no se puede demandar aparte el cobro de los mismos, por cuanto el artículo 1.616 del Código Civil pauta que ello se haga en una sola demanda y de separarse, se corre el riesgo de dividir la continencia de la causa, al dictarse sentencia contradictorias, por lo que a tenor de lo establecido por el único aparte del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de ambas demandas corresponderá a quien esté conociendo la causa continente.
Siendo así, se ha establecido que la continencia de causas existe cuando entre ellas, existen identidades de personas, objeto y causa petendi, como sucede en el presente caso con el amparo y la nulidad, pero como por vía de nulidad, se podrá o no suspender los efectos del acto administrativo, es obvio, que la petición de nulidad, que corresponde a un órgano jurisdiccional diferente –léase Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- podrá conocer, tanto del amparo como de una eventual nulidad del acto administrativo y desde esta óptica, tal causa es continente, frente al Amparo, que pasa a ser contenida.
(…)
Visto lo anterior, nos encontramos frente a dos procesos, el uno continente –el de nulidad- y el otro contenido, el presente amparo, por lo que este juzgador, siguiendo las reglas de la continencia de causas, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debe declinar al Tribunal donde se encuentra la causa continente –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- y, así se decide”.









IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Previo al pronunciamiento que debe hacer esta Corte sobre su competencia para conocer de la presente acción, es menester realizar ciertas precisiones en torno a las consideraciones que realizó el A-quo para fundamentar la declinatoria de competencia ante este órgano jurisdiccional.

Así, señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Jorge José Díaz Albujas estaba contenida en el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Transporte Asociada Palavecino, C.A. contra la Providencia Administrativa No. 109 de fecha 07 de febrero de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ello ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo al referido órgano jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2003, y en vista de la situación excepcional de la Corte debida a la paralización de sus actividades jurisdiccionales mantuvo el expediente en espera de la reanudación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, expuesto lo anterior, es necesario determinar el objeto del presente amparo y del recurso de nulidad ejercido –según el tribunal declinante-, pues de ello se derivará si efectivamente una pretensión contiene a la otra, así la doctrina ha señalado, que “en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa pretendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título. (…) Pues bien, entre dos o más causas, pueden darse relaciones más o menos estrechas, según se tengan en común la totalidad de dichos elementos o solamente algunos de ellos. Para descubrir esas relaciones basta confrontar una causa con la otra y examinar los elementos de ambas para determinar si son idénticas o si solamente hay entre ellas la comunidad de alguno de dichos elementos”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Caracas, Venezuela; 1991. Tomo I, p. 308)

En el caso de marras, revisadas las actas del expediente contentivo de la presente acción de amparo autónomo se observa que las partes intervinientes son: el ciudadano JORGE JOSÉ DÍAZ ALBUJAS debidamente asistido por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA en calidad de parte accionante y la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, como parte accionada, en cuanto al objeto de la pretensión de amparo, éste se circunscribe al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos constitucionales 87 y 89, respectivamente, por la inejecución de un acto administrativo emanado de un organismo administrativo laboral, contenido en la Providencia Administrativa No. 109 de fecha 07 de febrero 2003, que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, la cual constituye la causa petendi de la presente acción.

Por otro lado, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A., se ciñe a la nulidad (objeto) del acto administrativo contenido en la mencionada Providencia, y el elemento subjetivo del referido recurso, lo constituye como parte recurrente la mencionada empresa y la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, parte recurrida.

Determinado lo anterior, y analizado como fue la pretensión de amparo constitucional autónoma interpuesta y el supuesto recurso de nulidad ejercido contra la providencia que se pretende ejecutar, se desprende que las causas si bien coinciden en la causa petendi, es decir se sustenta en el mismo título, el objeto de las mismas son incompatibles, por tanto no puede estar contenida la acción extraordinaria de amparo a los fines de ejecutar un acto administrativo en el recurso contencioso administrativo cuyo propósito es anular el acto administrativo que se pretende ejecutar. Por las consideraciones señaladas anteriormente, esta Corte considera errada la decisión del tribunal declinante, pues, distinto sería si la pretensión de amparo fuese interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, siendo el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud aquel competente para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.

Actualmente, la jurisprudencia en sentencia No. 2862 de fecha de 20 de noviembre de 2002 (RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), proferida por la Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reiteró que “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, y refirió de manera específica la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias emanadas de los mencionados órganos administrativos laborales, y competente en segunda instancia para conocer de las pretensiones de amparo contra las omisiones o actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, en virtud que son los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo los llamado a conocer en primera instancia de las acciones de amparo, concretamente las que pretenden la ejecución de dichos actos administrativos de efectos particulares.

Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, y visto que en el caso de autos se interpuso una pretensión de amparo constitucional autónomo por la presunta violación de los derechos constitucionales que hoy se denuncian, cuyo objeto sería la ejecución de la Providencia Administrativa ya identificada, se declara Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia NO ACEPTA la Declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tratarse –se reitera- de una pretensión de amparo autónoma, dirigida a obtener el restablecimiento inmediato de una situación jurídica infringida por una violación de rango constitucional y cuyo conocimiento como quedó dicho corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procesos contenciosos administrativos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Así, cuando el juez que conoce del caso en concreto por primera vez, declina la competencia en otro Tribunal y, este a su vez no acepta la competencia, el procedimiento a seguir será el plantear el conflicto de competencias por ante el tribunal supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal superior común a los que se encuentran en conflicto, tal como lo señala el artículo 71 eiusdem.

En virtud del conflicto de competencia planteado y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, aparte 51, de la Ley orgánica del tribunal supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte plantea la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE JOSÉ DÍAZ ALBUJAS, asistido por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, al inicio plenamente identificados, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa No. 109 de fecha 07 de febrero de 2004. En consecuencia:
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese alto tribunal decida el órgano competente para conocer del presente caso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,


DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO



LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




EXPD. N° AP42-0-2004-000449
TOZ/c

En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000055.


La Secretaria Temporal,