JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000605


En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1764 del 02 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibano Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS VÁSQUEZ, ARNOLDO PEÑA, JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ y JEAN CARLOS GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.693, 11.717, 14.171.349 y 16.979.772, respectivamente, contra la omisión de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el N° 69, Tomo 8-A, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 069-04 dictada el 21 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los referidos ciudadanos, contra la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de junio de 2004, el abogado Elibano Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS VÁSQUEZ, ARNOLDO PEÑA, JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ y JEAN CARLOS GUERRA, interpuso pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de abril de 2004, sus representados solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo Barinas en el Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Industrial Alimenticias Italia, C.A.

Alegó, que dichas solicitudes se formularon en virtud de que sus mandantes “fueron despedidos injustificadamente y arbitrariamente por parte del Representante de la referida empresa. Dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, el cual amparaba a mis defendidos”.

Indicó, que el salario devengado por los referidos ciudadanos para la fecha del despido era la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00).

Afirmó que en fecha 21 de junio de 2004, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 069-04 y ordenó el reenganche de sus representados con el pago de los salarios caídos.

Adujo, que en reiteradas oportunidades sus mandantes se han presentado en las instalaciones de la sociedad mercantil en referencia, a fin que se procediera al reenganche “pero el patrono (…) se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo”. Al respecto, denunció que tal conducta omisiva lesiona el derecho al trabajo de sus representados, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, hizo alusión al artículo 98 eiusdem.

Que ejerció la presente solicitud de amparo constitucional, “por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche de mis mandantes a los puestos de trabajo que ocupaban y el pago de los salarios caídos”.

Por los argumentos expuestos, solicitó que se ordenara a la parte presuntamente agraviante que cumpliese con la Providencia administrativa antes referida.

- II -
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de que (sic) la vía del amparo es la idónea para dirimir las controversias que susciten con motivo de la falta de ejecución de la Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y observando que ciertamente los derechos y garantías constitucionales al trabajo que le corresponden a los quejosos se encuentran lesionadas, por cuanto consta en autos que la parte accionada no ha querido cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, en relación al reenganche y el pago de salarios caídos; en tal sentido la acción debe prosperar y así se decide”.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y, en caso de no ejercerse dicho recurso, podrán ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS Andes) se estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, serán conocidas en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Concretamente, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló que:


“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibano Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS VÁSQUEZ, ARNOLDO PEÑA, JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ y JEAN CARLOS GUERRA, contra la omisión de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 069-04 dictada el 21 de julio de 2004, por la Inspectoría del TRABAJO BARINAS EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los referidos ciudadanos, contra la mencionada empresa.

En tal sentido, la parte accionante alegó en su escrito la violación del derecho al trabajo y a su estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al efecto, que se ordenara a la mencionada empresa cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos de sus representados contenida en la Providencia Administrativa antes citada.

Frente a la anterior solicitud el Tribunal de la causa declaró con lugar la referida pretensión de amparo por considerar que: i) dicha vía extraordinaria es la idónea para atacar tales omisiones; ii) existe contumacia por parte del patrono en dar cumplimento al acto administrativo en cuestión y; iii) con tal omisión se vulneró el derecho al trabajo de los accionantes, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna.

Ahora bien, expuesto los anteriores argumentos esta Corte considera menester referir, en primer lugar, que la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 02 de agosto de 2001 (Caso: NICOLÁS ALCALÁ RUÍZ), en la que señaló que frente a la inactividad de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

Así, en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:

“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: DAVID REYES Y OTROS VS. PEPSI COLA VENEZUELA, C. A.)


Por lo tanto, es innecesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, (caso: GUSTAVO BRICEÑO), en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado -aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional.

Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa:

1. Consta de los folios que componen el presente expediente que en fecha 21 de junio de 2004, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS EN EL ESTADO BARINAS declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos LUÍS VÁSQUEZ, ARNOLDO PEÑA, JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ y JEAN CARLOS GUERRA, en virtud del despido del cual fueran objeto pese a que se encontraban presuntamente amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (folios 89 al 95).

2. No obstante, una vez llegado el acto para ejecutar la anterior Providencia Administrativa la referida Inspectoría del Trabajo constató el incumplimiento de la misma. En ese sentido, se observa que en fecha 23 de junio de 2004, el Jefe de la Sala Laboral de la referida Inspectoría levantó un acta en la cual se dejó constancia que la Jefe de Recursos Humanos de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. le indicó “que no tenía conocimiento de que los trabajadores hubieran sido reenganchados a sus puestos de trabajo, y tampoco de que se les hubiera cancelado sus salarios caídos; igualmente meindicó que no conocía de la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo, en relación al Reenganche de esos trabajadores”. (Folio 100).

Cabe acotar que según consta del expediente judicial, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. fue notificado de la Providencia Administrativa N° 069-04 el mismo día en que ésta se produjo, es decir, el día 21 de junio de 2004 (folio 96).

3. Esta conducta omisiva del patrono, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al impedir a los ciudadanos LUÍS VÁSQUEZ, ARNOLDO PEÑA, JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ y JEAN CARLOS GUERRA reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permitan cubrir sus necesidades esenciales de vida.

4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa N° 069-04 dictada el 21 de julio de 2004, por la Inspectoría del TRABAJO BARINAS EN EL ESTADO BARINAS, se encuentre suspendidos sus efectos por alguna medida cautelar administrativa o judicial. En tal sentido, resulta imperioso destacar que si bien consta del dispositivo del fallo consultado la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto administrativo, lo cierto es que no se observa la solicitud de alguna medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, lo cual puede igualmente verificarse en la correspondiente base de datos de las Cortes. De todo ello emerge, que la Providencia Administrativa que hoy se solicita su ejecución sigue surtiendo sus efectos por no encontrarse suspendida.

De modo que, siendo ello así y siguiendo los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 1318, 2569 y 1286 dictadas el 02/08/01, 11/12/01 y el 09/07/04 (casos: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUÍZ; REGALOS COCCINELLE, C.A. y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.), respectivamente, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de julio 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional antes mencionada. Así se decide.

En tal sentido, la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. deberá restituir a los ciudadanos LUÍS VÁSQUEZ, ARNOLDO PEÑA, JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ y JEAN CARLOS GUERRA, a su sitio de trabajo, tal como lo señala la aludida providencia, debiendo reconocer a tal efecto el pago de los salarios caídos dejados de percibir con motivo de la desmejora efectuada, calculados desde el día en que se produjo aquella, hasta le fecha de sus efectivos reenganches, sin que ello implique que se esté modificando por esta vía lo establecido en la prenombrada providencia, en virtud de que, tal determinación no es más que una consecuencia intrínsecamente ligada a la orden de restitución proferida por el órgano administrativo laboral, y así se decide.
Finalmente, esta Corte observa que al tratarse el caso de autos de una acción intentada entre particulares, se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada, es decir, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- IV-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibano Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS VÁSQUEZ, ARNOLDO PEÑA, JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ y JEAN CARLOS GUERRA, ya identificados, contra la omisión de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 069-04 dictada el 21 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los referidos ciudadanos, contra la mencionada empresa.

2.- Se ORDENA a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 069-04 dictada el 21 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS EN EL ESTADO BARINAS.

3.- Se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada, es decir, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,

ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ







Exp. N° AP42-O-2004-000605
TOZ/d.







En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000056.


La Secretaria Temporal,