JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000079

El 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1562-04 de fecha 2 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROMER ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.611.030, asistido por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687, contra el incumplimiento por parte de los organismos INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y PLAN BOLÍVAR 2000, el primero creado según Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el 04 de agosto de 1971 y según decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 30.331 de fecha 15 de febrero de 1974, en ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-2003 de fecha 06 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 19 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano anteriormente citado.

Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En fecha 24 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- I -
ANTECEDENTES


El 20 de septiembre de 2004, el ciudadano Romer Enrique González, anteriormente identificado, interpuso amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que ordenara a los organismos Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Plan Bolívar 2000, la ejecución y cumplimiento del dispositivo de la Providencia Administrativa N° 02-2003 de fecha 06 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 05 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 15 de noviembre de 2004, el Juzgado anteriormente citado dictó la decisión correspondiente, mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto contra los organismos Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Plan Bolívar 2000.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la decisión antes referida, la cual es objeto del presente análisis.



-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO


Expuso el accionante, que el 21 de octubre de 2002, fue despedido injustificadamente por los organismos Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Plan Bolívar 2000, donde se desempeñaba como conciliador, razón por la cual procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el 22 de octubre de 2002.

Que el 06 de enero de 2003, el referido órgano administrativo con competencia laboral dictó la Providencia Administrativa N° 02-2003, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Romer Enrique González.

Manifestó que el día 06 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas se trasladó a la sede de los organismos llamados a cumplir el dispositivo de la Providencia Administrativa N° 02-2003, a los fines de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos en ella previstos.

Arguyó, que por desacato al contenido de la mencionada Providencia Administrativa, el 11 de febrero de 2004, el prenombrado órgano laboral acordó el inicio de un procedimiento de multa contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Plan Bolívar 2000, por lo que el 22 de marzo de 2004, se elaboraron planillas de liquidación condenándose a pagar a los citados organismos un monto total de setecientos cuarenta y un mil trescientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 741.312,oo), los cuales –a juicio del accionante- no han sido cancelados.

En este sentido, solicitó a través de la acción de amparo constitucional, que los órganos accionados ejecuten y cumplan el mandamiento contenido en la Providencia Administrativa N° 02-2003 de fecha 06 de enero de 2003, así como sean condenados en costas, pago de intereses moratorios y corrección monetaria.



-III-
DEL FALLO APELADO


En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Por ser materia de orden público que pueden ser revisadas en cualquier instancia y estado del proceso pasa esta Juzgadora a revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…) se observa que la parte presuntamente agraviante consignó en la audiencia constitucional, copia simple de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corre inserto a los folios 105 al 111, ambos inclusive, donde se evidencia que el amparo se interpone a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa N° 02-2003, de fecha 06 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y solicita el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, lo cual, no es otra cosa que la ejecución de la Providencia Administrativa.
(…)
Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo, se interpone a los fines de que se cumpla ‛…la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha 06 de enero del año 2003…’, que no es otra, que la misma Providencia Administrativa contra la que se interpuso el recurso de amparo que cursó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y cuya decisión está pendiente, debe esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar pendiente de decisión, una acción de amparo constitucional ejercida ante otro tribunal por la misma parte presuntamente agraviada y por los mismos hechos y, así se declara (…)”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por los organismos Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Plan Bolívar 2000, en virtud de la negativa en cumplir o ejecutar la Providencia Administrativa N° 02-2003 de fecha 06 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante de amparo.

Por su parte el A-quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el caso sub judice surge con ocasión de la existencia de una Providencia Administrativa, dictada por un órgano con competencia en materia laboral que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Romer Enrique González, quien ante la contumacia de los organismos llamados a cumplir y ejecutar el dispositivo en ella previsto, ejerció la extraordinaria pretensión de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida y el ejercicio de sus derechos fundamentales.

En este contexto, de las actas que conforman el expediente, según consta a los folios 202 al 207 del mismo, se evidencia la existencia de una sentencia previa de fecha 04 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resolvió la situación objeto del presente análisis.

Así, como quiera que el apelante alegó en la Audiencia Constitucional llevada a cabo por ante Juzgado Superior Séptimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 05 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la acción interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, que el petitum solicitado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo fue diferente al expuesto en la acción de amparo ejercida el 20 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal anteriormente referido, no obstante se constató, tal como lo indicara el precitado Juzgado Superior Séptimo con competencia en materia administrativa en la sentencia que fue objeto de la apelación que se decide por ante este Órgano Jurisdiccional, que los pedimentos solicitados por la vía del amparo constitucional por ante los dos Juzgados son idénticos, toda vez que se circunscriben a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 02-2003 de fecha 06 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, lo que a todas luces hizo inadmisible prima facie la acción de amparo constitucional interpuesta en un segundo momento por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, el amparo constitucional ejercido en un segundo término por el ciudadano Romer Enrique González, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo pedimento resulta idéntico al solicitado en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es atentatoria al principio procesal de la Cosa Juzgada, al tiempo que se circunscribe dentro de una causal expresa de inadmisibilidad consagrada en el precitado artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia. Así se decide.

Asimismo, a los fines de mantener la uniformidad de criterios y evitar decisiones contradictorias que puedan generar inseguridad jurídica, se recomienda al apoderado judicial del ciudadano Romer Enrique González que en lo sucesivo se abstenga de ejercer múltiples pretensiones de amparo constitucional que versen sobre un mismo hecho o que tengan como finalidad un mismo petitum, máxime cuando una de ellas haya sido decidida previamente; colaborando con ello a la recta administración de justicia y a la utilización eficiente de los Recursos Públicos destinados al Poder Judicial, en razón de que se evitaría incurrir en gastos operativos y de recurso humano aprovechable para otras causas.



-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Antonio Barrios Pérez apoderado judicial del ciudadano Romer Enrique González, anteriormente identificado, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra los organismos Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Plan Bolívar 2000, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 02-2003 de fecha 06 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

2. CONFIRMA la decisión contenida en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ SUPLENTE,

ALEXANDER ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000079
TOZ/g.








En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000057.


La Secretaria Temporal,