JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000491


En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1944, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.146.739, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 90.61, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAIN VELÁSQUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.544, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DANMAR, C.A.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de que esta Corte decida la consulta de ley.

En fecha 21 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 19 de julio de 2004, fue presentado el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, cuyos fundamentos son los siguientes:

Narró el apoderado actor que en fecha 26 de septiembre de 2003, su representado, ciudadano Abrain Velásquez Osorio, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la empresa Constructora Danmar, C.A., en virtud de haber sido despedido de forma injustificada, en violación del Decreto de Inamovilidad dictado por el Presidente de la República, que amparaba a su representado.

Expuso que en fecha 21 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, dictó la Resolución Nro. 03-04, y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a su mandante. Por esta razón, -indicó- que su representado ha acudido en varias oportunidades a las instalaciones de la referida empresa, para que procedan a reengancharlo y se le paguen los salarios caídos, pero que el patrono se ha negado a cumplir el referido mandato administrativo.

Por lo expuesto, alegó, que la negativa del patrono a cumplir la Providencia Administrativa viola su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que se ampare a su poderdante, para lograr su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, y estimó su demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado A quo dictó sentencia el 06 de septiembre de 2004, declarando con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde su destitución hasta su total y definitiva reincorporación, y se condenó en costas a la parte accionada empresa CONSTRUCTORA DANMAR, C.A., por resultar totalmente vencida. Esta decisión se basó en las siguientes consideraciones:

1. Que el amparo es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, por no existir en el vigente ordenamiento jurídico ninguna otra vía judicial autónoma, mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia, solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de la orden administrativa.

2. Que al observarse “ciertamente la providencia administrativa a favor del quejoso y el incumplimiento por parte del patrono en cumplirla, produciendo amenazas a derechos constitucionales, a la estabilidad laboral; la presente acción debe prosperar y así se decide”.

3. Que “ante la evidencia en autos de que en efecto se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo al examen de la decisión consultada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer como Alzada de esta acción de amparo, y en tal sentido observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni) precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que: “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de la Corte).

Basado en el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la consulta de la decisión antes referida, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, corresponde ahora examinar la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes de fecha 06 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde su destitución hasta su total y definitiva reincorporación.

Al respecto, esta Corte observa que la decisión objeto de consulta se basó en que frente al incumplimiento de la empresa presuntamente agraviante de una providencia dictada por un órgano administrativo del trabajo, el accionante no contaba con un procedimiento capaz de proteger sus derechos, para restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados. Por otro lado, tomó en cuenta el Juzgado A quo que la solicitud se circunscribía a la ejecución de la Providencia Nro. 03-04 de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, cuyo incumplimiento por parte del patrono se consideró como violatorio de los derechos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.

En tal sentido, es oportuno recordar que la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

En estos casos, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que “el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial” (cfr. sentencia de esta Corte de fecha 4 de noviembre de 2004, caso: Carmen Yraima Vilela Otero, vs. Transporte Transilara, C.A.).

Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa:

1. Consta en los autos Providencia Nro. 03-04 de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Abrain Velásquez Osorio.

2. No obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviante no ha probado el cumplimiento de dicho acto administrativo.

3. Esta conducta omisiva, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, al impedir al referido ciudadano reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.

4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Nro. 03-04 de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.

Por todas las razones expuestas, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo consultado, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 06 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, apoderado judicial del ciudadano ABRAIN VELÁSQUEZ OSORIO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DANMAR, C.A., y en consecuencia, ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, desde su destitución hasta su total y definitiva reincorporación, y condenó en costas a la empresa CONSTRUCTORA DANMAR, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,


DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




En…

la misma fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000080.


La Secretaria Temporal,