REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.769.901, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada CHENIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.002, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE POCATERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.776, de igual domicilio, a favor de su hija MARIELA MARIA POCATERRA FERRER.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, bonos extras, cesta ticket que devenga el ciudadano JESÚS ENRIQUE POCATERRA.
B) El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades, bonificación de Fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos.
E) El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso; así como cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 3624, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante comunicación Nº 03432 de fecha 29 de Noviembre de 2004, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, recibida por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2004, se remitió la Planilla de Registro del ciudadano JESÚS ENRIQUE POCATERRA, con sus respectivas asignaciones y deducciones.

Mediante oficio Nº 562-04, de fecha 26 de Noviembre de 2004, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2004, se remitió constante de doce (12) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaria, cumplida como fue la misma.

A través de oficio P-1086 de fecha 07 de Diciembre de 2004, emanada de la Procuraduría del Estado, recibida por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2004, se remitió copia de oficio Nº 03432, contentivo de información requerida por este Despacho relacionada con la presente causa.

En fecha 27 de Enero de 2005, los ciudadanos MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL y JESÚS ENRIQUE POCATERRA, antes identificados, asistidos respectivamente por las Abogadas CHENIL DIAZ y MARIA TERESA ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.002 y 22.484, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria. Así mismo, el ciudadano JESUS ENRIQUE POCATERRA, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este procedimiento.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

PRIMERO: El progenitor se compromete de manera voluntaria y así lo acepta la progenitora, en suministrar a su menor hija, por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por él, en dos cuotas de manera quincenal cada una de ellas, a través del pago en efectivo, mediante la figura de depósito bancario, en la Cuenta de Ahorros perteneciente a la progenitora MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL, debidamente aperturada y signada bajo el número 01160104940184324726, a cargo del Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Al igual que la cláusula anterior el progenitor se obliga a cancelar y suministrar dentro del lapso del 15 al 30 de Agosto de cada año, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales adicionales al monto suministrado por Pensión de Alimentos, para cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, tales como inscripción, compra de uniforme y útiles escolares, etc., así como también la temporada de vacaciones.
TERCERO: El progenitor igualmente conviene y así lo acepta la progenitora en suministrar también la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos en ocasión a las festividades de Navidad y Año Nuevo, dicha cantidad será cancelada en el lapso del 01 al 15 de Diciembre de cada año, suma esta adicional a la Pensión de Alimentos mensual previamente establecida y que será depositada en la cuenta antes referida a nombre de la progenitora. Así como también conviene el 10% de las Prestaciones Sociales así como cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte. Por último, el ciudadano JESUS ENRIQUE POCATERRA, como progenitor de la niña de autos conviene igualmente que en caso de incumplir de manera voluntaria con los términos acordados en el presente convenimiento le podrán ser decretadas las Medidas de Embargo ejecutivo sobre los conceptos remunerativos que pudiera percibir como trabajador al servicio de cualquier empleador, sin dilación alguna de manera inmediata, con la sola presentación de la libreta de ahorros debidamente actualizada, y donde efectivamente se demuestre el incumplimiento a la obligación que en este acto asume. Así mismo conviene que todas las cantidades de dinero que le han sido deducidas y retenidas a favor de su hija le sean entregadas a la ciudadana MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL, progenitora de la niña.
CUARTO: El monto de la Pensión de Alimentos anteriormente señalada será incrementado de manera proporcional en el mismo sentido y porcentaje en el cual fuese el aumento estipulado por el ejecutivo nacional. Es por lo cual en este estado y presente en este acto la ciudadana MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL, identificada en actas plenamente, y la misma acepto en todas y cada una de sus partes el anterior convenimiento de Pensión Alimentaria a favor de su hija MARIELA MARIA POCATERRA FERRER, en consecuencia ambas partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se sirva Aprobar y Homologar el presente convenimiento judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL y el ciudadano JESUS ENRIQUE POCATERRA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 27 de Enero de 2005, celebrado entre los ciudadanos MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL y JESUS ENRIQUE POCATERRA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2004.
• Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.











EXP: 5823
HPQ/air.