REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 21 de Febrero de 2005

Resolución N° 044-05 Causa: 3E-043-01

Vista la Resolución dictada por este Tribunal, en la cual realiza el Computo con Redención de Pena, a favor del penado, IVAN GREGORIO GONZÁLEZ ALVAREZ, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 11.066.245, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, calle principal, al fondo del abasto La Esperanza, casa sin numero, La Villa del Rosario del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, en fecha 15-02-2001, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO , más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista en los artículos 6 ordinal 2 , 4 y 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores y el articulo 415 del Código Penal.
Observa asimismo el Tribunal que el Penado IVAN GREGORIO GONZÁLEZ ALVAREZ a tenido una Conducta Buena, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 25-01-2005 que riela inserto al folio (265) de la causa. De igual manera consta en el folio (214) de la causa el lugar de residencia durante el tiempo que el penado le falte por cumplir la pena en la siguiente dirección: PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, CALLE PUEBLO NUEVO, CASA SIN NUMERO, SECTOR SAN JOAQUÍN DE LA VEGA, FRENTE A LA PEÑA HÍPICA ( SIN NOMBRE), Los Puertos de Altagracias, cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia. Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto resolución del Computo con Redención de Pena, a favor del penado IVAN GREGORIO GONZÁLEZ ALVAREZ, la cual se da por reproducido su contenido, por lo que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha 17-11-2003, siendo de este modo apto para modalidad de cumplimiento de pena bajo confinamiento. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado IVAN GREGORIO GONZÁLEZ ALVAREZ, ya identificado con anterioridad, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 53 del Código Penal Venezolano. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA

EL SECRETARIO

Abog. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No.044-05.

EL SECRETARIO


JVF/ma.cristina
Causa N° 3E-043-01