REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control
Santa ana de Coro, 01 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006494
ASUNTO : IP01-P-2005-000001

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. GERARDO E. CAMERO.

VICTIMA: RUBEN ANTONIO SANCHEZ RIVERO.

ACUSADO: ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio albañil, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 11-10-83, titulares de las cédula de identidad Nº 16.638.300, residenciado en la calle Morón Barrio la Florida, casa Nº 86, coro, Estado Falcón.

DEFENSA: MARIA ALEJANDRA MACHADO BORQUE.


SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO INPUTO AL ACUSADO.

“Resulta que, en fecha 20/11/2004, cuando los ciudadanos LEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, RUBEN ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ y WENSEN SEGUNDO MENESES, se encontraban tomando bebidas alcohólicas en hora s de la noche en frente de la casa del ciudadano: WENSES SEGUNDO MENESES, cuando los ciudadanos: LEXIS LENI SOLORZANO GONZALEZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, empiezan a bailar, posteriormente el ciudadano: RUBEN ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, se va del sitio donde se encontraban tomando y luego el imputado se dirige a la misma dirección que había tomado la víctima, apareciendo esta sin signos vitales, degollado en el patio trasero de su residencia del sector, en fecha 21 de noviembre de es mismo año por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, iniciándose un despliegue policial dando con la detención del imputado manifestando este ser el autor del mismo”.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicámos en el encabezamiento de este considerando.


En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 31- 01-2005 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera temporal preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público DR. GERALDO E. CAMERO quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en perjuicio del ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ RIVERO.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado de autos ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele al mismo si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el Imputado de autos que NO deseaba rendir declaración.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del Imputado de autos ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, quién manifestó que su defendido estaba en la disposición de acogerse a la figura procesal de la Admisión de los Hechos.

Una vez concluida la intervención de las partes, esta Juzgadora admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer nuevamente al ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Admisión de los hechos y su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal y que lo asisten en todo estado y grado del proceso.

En tal sentido el citado Acusado manifestó:

“…Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente…”

TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.

Contempla el referido Artículo 407 del Código Penal:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas Homicidio Simple o su materia prima.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo del ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, constituye un Homicidio Simple, la muerte de un individuo de la especie humana.-

Conforme a lo anterior, observa quién aquí decide, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente al ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cuya pena aplicable, tal y como se indicara ut supra, asciende de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hiciere el ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, una vez admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, esta Juzgadora, como punto previo a la imposición de la pena respectiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Preceptúa el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”


Del contenido de la norma se colige pues, que admitida la acusación le nace el derecho procesal al acusado de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, y en tal sentido, se le debe imponer la pena respectiva disminuida de un tercio hasta la mitad de ella, debiéndose considerar en tal sentido, tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con el ilícito cometido.

Sin embargo, el primer aparte de la aludida normativa contempla que una vez admitidos los hechos, la disminución de la pena cuando se trate de delitos que afectan la vida o se encuentren previstos en Código Penal (cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo), no podrá en ningún caso exceder de un tercio de la pena correspondiente; disposición ésta que es entendible tomando en consideración el bien jurídico afectado con su comisión y el daño social causado, más como ocurre en el último de los nombrados, vale decir, en aquellos delitos previstos en la Código Penal como de Homicidio Intencional.
Ahora bien, como corolario prevé el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos del párrafo anterior, esto es, del primer aparte del artículo in comento, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, que aun cuando se aplique el procedimiento de admisión de los hechos, la pena aplicable, incluida la disminución, no podrá ser al límite mínimo de la pena preceptuada en la norma que estipula el tipo penal.

Ante ello, considera quién aquí decide, que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de política criminal que discrimina, sectoriza y limita el derecho efectivo que tiene todo imputado, una vez admitidos los hechos, de que se le imponga una pena disminuida en sus límites normalmente aplicables.

La figura de la Admisión de los Hechos, se presenta dentro del proceso como una ficción o espejismo que le brinda al imputado, una vez acogido a sus postulados, la franca posibilidad de obtener la imposición inmediata de la pena, disminuida en sus límites aplicables, lo cual deviene, como consecuencia de valorar y ponderar los principios de economía y celeridad procesal, habida cuenta de que con la aplicación del aludido procedimiento, se exime o suprime del proceso una de sus etapas más onerosas como lo es, la de celebración del Juicio Oral y Público.

En este sentido la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada. Así en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proferida el día 30 de Enero de 2.003 y signada con el N° 023, se dejó por sentado lo siguiente:

“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por todo lo anterior, esta Juzgadora se convence de que con la aplicación del segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se discrimina al sujeto que haya subsumido su conducta típica y antijurídica, en cualesquiera de los tipos penales establecidos en el Código Penal, que impliqué el ejercicio de la violencia el cuando su penalidad exceda de ocho años en su límite máximo.

Se cree que la instauración de tal norma por parte del Legislador, obedece al hecho de la constante impunidad que desde antes se viene observando en el Juzgamiento de dichos delitos, mas sin embargo, flaco servicio le haríamos a la digna institucionalidad que representamos, si atendiésemos a la letra de dicha norma con primacía al Principio Universal de Igualdad de las Personas ante la Ley, sin menoscabo además, de la flagrante violación al debido proceso, a la seguridad jurídica y al Orden Social que debe imperar en todo estado de derecho.

Nuestra Constitución Bolivariana, de perfil ampliamente garantista, ha establecido una serie de disposiciones que nos ayuda a entender lo anterior. Así por ejemplo nos encontramos en presencia del Artículo 21, el cual estatuye:

“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1.-) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…” (Destacado y subrayado nuestro)

Siendo ello así, es claro que la excepción a la regla a la cual se contrae el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto indirecto, el menoscabo en cuanto al goce y ejercicio en condiciones de igualdad, del derecho que asiste a todo imputado, de obtener una rebaja en el quantum de la pena a más de su límite inferior, una vez como se hubiese acogido a la figura procesal de Admisión de los hechos.

Por otra el Artículo 23 de nuestra Carta Magna estatuye lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones, relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”


Conforme a lo anterior, constata el Juzgador, que el Artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos) suscrita en San José de Costa Rica en el año 1.969, contempla lo siguiente:

“…Artículo 24. Del derecho a la igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley…”

En cuanto a esto, cree oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio doctrinal que esboza el Dr. Carmelo Borrego, con respecto a la igualdad de las personas ante la Ley. En tal nos refiere el autor:

“…No obstante, ya que existe el planteamiento de la igualdad, habría que entenderla, tal como lo señala Quintero Olivares con la mas sencilla o tradicional aclaración acerca de la especie, y es entender que la igualdad exige tratar de manera igual lo que es igual y desigualmente lo que tiene este carácter. Ello trae como consecuencia que lo que estaría prohibido es manejar de manera desigual alguna situación que sea igual. Por lo tanto, la paridad habría que entenderla conforme a la propuesta de Quintero Olivares, cual mandato constitucional que va en busca o dirección a que se aplique la ley y se reconozca el derecho de un modo uniforme, sin vacilaciones ni variaciones perjudiciales, cuando existan casos sustancialmente análogos…”

En otro orden de ideas, si se quiere, podría entender esta Juzgadora la razón del contenido del segundo aparte del Artículo 376. El legislador, asqueado de la constante y repetitiva acometida de los delitos previstos en el código penal, quiso poner un riguroso control legal y judicial para evitar que la lenidad se convierta dentro del proceso, como la otra cara de la impunidad. Empero quien aquí decide, considera que tal coto aparece reflejado en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando proscribe la rebaja de la pena a imponer, en este tipo de delito, a más de un tercio de aquella.

Mas sin embargo, pretender como efectivamente se pretende, que aun cuando la admisión de los hechos, la pena a imponer no puede en ninguno de éstos casos, disminuir de su límite inferior, constituye a nuestro humilde modo de ver, una exabrupto jurídico, que trastoca los más elementales principios garantistas del Proceso Penal.

Y es que de acceder a lo dispuesto en la norma, desnaturalizaría el Juzgador la esencia misma de la admisión de los hechos, y asimismo su dual misión dentro del proceso; la primera, la ventaja del imputado de obtener una pena disminuida y la segunda la del Estado, al que se le ahorra una considerable erogación de gastos al suprimir del Proceso la etapa más onerosa.

Todo ello adminiculado al hecho, de que en el caso de marras asisten al ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, las atenuantes genéricas preceptuadas en los numerales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en donde con su obligatoria observancia, el Juez de Juicio debe condenarlo en todo caso, a la pena de DOCE (12) años, límite éste que aparece como el mínimo del previsto en el Artículo 407 Código Penal. Es decir, el referido ciudadano, aún sometido a un eventual juzgamiento público, acicalado con las garantías y privilegios del extenso proceso penal, podría ser condenado a la misma pena que por mandamiento de ley se le debe imponer en el caso de admitir los hechos. ¿Ilógico verdad?

En este sentido, acoge el Juzgador el criterio esbozado por la Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual asentó que:

“…En lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala consideró que los “juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas”.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el límite inferior como la máxima rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes, ya que la norma prohíbe que se rebaje más del límite inferior.

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.

Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.

Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (cuando el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien jurídico afectado sea el patrimonio público, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su límite máximo los 8 años).

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serían menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran y pierden, contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

No puedo compartir el criterio de que el fallo revisado está ajustado a la Justicia aunque sí lo esté, sólo en principio a la Ley, esto es así porque si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad…”

En consecuencia pues de todo lo anterior, considera esta Juzgadora que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide y es incompatible en este caso específico, con el contenido del Artículo 21 de la Constitución Nacional y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, de aplicabilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional; y por consiguiente, atendiendo al contenido que se contrae el Artículo 334 ibidem legis, se acoge con primacía a la norma constitucional regulada en el Artículo 21, y en tal sentido, vista la admisión de los hechos a la que se sometió el ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, procede a realizar, con prescindencia de la norma prevista en el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes consideraciones:

Quién aquí decide observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable (Art. 407 CPV) establecen en su límite inferior una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de QUINCE (15) AÑOS. Sin embargo con vista a que el ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ al momento de cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL contaba con 21 años de edad, amén de que no registra antecedentes penales, esta Juzgadora en observancia a los dispositivos de Ley preceptuados en los numerales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, procede a rebajarle la pena en DOS (2) AÑOS, vale decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien por cuanto se observa que el ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, esta Juzgadora estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la rebaja de pena a la que se hace acreedor el ciudadano es de DOS (2) AÑOS, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por el cual fue acusado.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora observa que disminuyéndole a la pena real imponible la de ésta, resulta que la pena final a cumplir por el Imputado de autos ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ es de DIEZ (10) AÑOS PRESIDIO. Y así se decide.
En el caso de marras considera esta Juzgadora que la Impunidad se encuentra muy apartada del reino de éste Proceso, puesto que, al imponer al ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, no sólo se garantizaron a futuro las resultas del proceso, sino que además, se sació a la sociedad de sus ganas de Justicia y Paz Social. Así se entiende.

QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELEXIS LENIN SOLORZANO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio albañil, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 11-10-83, titulares de las cédula de identidad Nº 16.638.300, residenciado en la calle Morón Barrio la Florida, casa Nº 86, coro, Estado Falcón., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ RIVERO, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por Distribución corresponda conocer de la presente causa; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, vale decir, La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; SEGUNDO: Vista la penalidad que le fue aplicada al referido ciudadano, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada por este Tribunal en su oportunidad. Publíquese, regístrese la presente decisión

La Juez Tercera de Control

Abg. Zenlly Urdaneta de Nava
La Secretaria de Sala

Abg. Karina González Montenegro