REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002584
ASUNTO : IP11-S-2004-002584



AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 17 de Noviembre del 2004, interpuesto por la representación Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, en la que esa Reprresentación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Copp, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana: ANA SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana. DIGNA GONZÁLEZ, por amenazas contra su vida inferidas presuntamente por ésta ciudadana, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por la hoy denunciada, no es otro que el de Amenaza, previsto en el último aparte del artículo 176 del Código penal Venezolano, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por la denunciada: DIGNA GONZÁLEZ, encuadra de forma perfecta en el tipo penal


sustantivo previsto y sancionado en el último aparte del artúiculo 176 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "Violencia Privada", que contempla a saber dos supuestos fácticos y un agravante especial, de los cuales el segundo supuesto (último aparte del artículo 176 del CP) es inminentemente un tipo penal sustantivo de acción privada, previendo dicho legislador penal sustantivo al efecto; " El que amenazare a alguno con causarle algún daño grave e injusto, sera castigado con con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa querella del amenazado". En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por la mencionada ciudadana, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuetra Normativa Adjetiva Penal preve un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acueda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana: ANA SÁNCHEZ, EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, POR ANTE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL,en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actiuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, Y Así Se Decide.
Cúmplase y Notifíquese.


La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog, Yraima Paz de R.