REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 03 de Febrero de 2005.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KJ01-X-2005-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001865


La Dra. Gladys Barón, Juez Tercera de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 17 de Enero de 2.004, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2001-01865, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 27 de Enero de 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido observa que, la Juez inhibida en el acta de fecha 17 de Enero del año en curso, cursante al folio 1 del presente asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

La Juez inhibida en su escrito plantea lo siguiente:

“Corre Al folio 184 del presente asunto, Poder Especial otorgado por la ciudadana YUBIRI PASTORA LUCENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cedula N° 9.565.360, y de este domicilio, en su condición de victima a mi persona, con las facultades contenidas en el Poder Especial otorgado, y a fin de estar representada ante las autoridades y velaran por sus intereses particulares. Dicho Poder especial quedo anotado bajo el N° 71, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, de este Estado Lara. En este sentido, esta Juzgadora procede a desprenderse del conocimiento del presente asunto, por cuanto, que es obligación del funcionario inhibirse cuando sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de haberse fundado la inhibición en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad del Juez, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Gladys Barón Pernia, por estar debidamente fundamentada y acreditada la causal invocada, contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y, por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___ días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. José Julián García

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)

El Secretario,

Pedro Rafael Chacón



ASUNTO PRINCIPAL KJ01-X-2005-000003
LLA/*RET.