REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000092


PONENTE: DR. LEONARDO LÒPEZ APONTE


Recurrente: Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara; Abg. Javier Enrique Rojas Aguado.
Imputados: Listt Cristina Fernández Camacaro, Alcides Ramón Suárez Camacho y Deibys Eduardo Espinoza.
Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Abg. Jhonny José Jiménez, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados Listt Cristina Fernández Camacaro, Alcides Ramón Suárez Camacho y Deibys Eduardo Espinoza Aguilar



PRELIMINAR

El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. Javier E. Rojas Aguado, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en concordancia con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jhonny José Jiménez, en la Audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2005, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en numeral 1 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), a los ciudadanos: 1. Listt Cristina Fernández Camacaro, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.263.059, de 20 años de edad, Ama de Casa, soltera, hija de Olga Camacaro y Pastor Fernández, residenciada en la calle 1 con carrera 12, Barrios Cerritos Blancos, casa sin numero, con portón de color blanco en la residencia del Señor José Baraja, a media cuadra de la parada de la ruta 7,
2.Alcides Ramón Suarez Camacho, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.443.067, de 24 años de edad, nacido el 04-10-80, mecánico y taxista, hijo de Juan Gutiérrez y Ebelia Hernández (hermano de Lorena Bravo), soltero, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 171, casa Nº 171-20, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 28 de Enero de 2005, esta alzada recibe las presentes actuaciones correspondiéndole el asunto al Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Dr. Leonardo López Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisado el asunto, se determinó previamente por esta alzada su competencia; y siendo el lapso para proveer sobre el mismo, perentorio de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se admite el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de inmediato a analizar el mismo y a tal efecto se observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Javier E. Rojas Aguado, en escrito de fecha 22 de Enero de 2005, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LISTT CRISTINA FERNÁNDEZ CAMACARO, ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO Y DEIBYS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, en virtud de imputárseles la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado el artículo 461 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Jhonny José Jiménez, en la celebración de la audiencia de Presentación de fecha 25-01-2005, declara la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, “Detención Domiciliaria”, a los ciudadanos LISTT CRISTINA FERNÁNDEZ CAMACARO, ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO Y DEIBYS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, por lo que la representación Fiscal, en la misma audiencia apeló de la decisión y pidió el efecto suspensivo de la medida acordada, de conformidad con los artículos 374 y 447 de la Norma Adjetiva Penal.

Esta Corte de Apelaciones, verifica si en el presente asunto se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 432, 433, 436 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se OBSERVA:

Interpone el presente Recurso de Apelación con solicitud de Efectos Suspensivos, el Abg. Javier E. Rojas Aguado, actuando en su condición de Fiscal (Auxiliar) Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de lo cual está efectivamente legitimado para intentar el presente recurso y así se declara.

Vistas las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que efectivamente la recurrente interpuso recurso en la oportunidad en que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación, y en la misma le fue acordado el Efecto Suspensivo por el Tribunal de Control en fecha 25 de Enero de 2005; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada considera, que de la interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el recurrente ha de invocar un agravio ocasionado por la decisión que recurre y cuyo contenido le es desfavorable, siendo necesario que tal agravio pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y lo cual constituye requisito fundamental de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 435 ejusdem, pues si bien la norma contenida en el artículo 374 de la ley adjetiva, prevé la interposición del recurso en el acto, no ha de interpretarse que basta el anuncio “escueto” de la apelación para omitir el cumplimiento de la fundamentación, razonada y lógica del porqué se recurre, máxime cuando la ley concede la suspensión de los efectos, del acto recurrido, que como en este caso giran alrededor de la libertad de los procesados, el cual deberá fundamentarse inmediatamente en la propia Audiencia.

En ese orden de ideas se observa que el recurso interpuesto en la Audiencia Oral de Presentación, está contenido en el acta levantada por el Tribunal en fecha 25 de Enero del presente año, en la cual se acordó con lugar la Suspensión de los Efectos del acto recurrido, y en la cual se lee:

“…Se le cede la palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del C.O.P.P., solicita la aplicación del efecto suspensivo de la decisión dictada por este tribunal en la que se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, y siendo que el artículo 447 y siguientes del mismo código establece la procedencia del recurso de apelación de autos y siendo que el lapso para la interposición del recurso es de 5 días contados a partir de la notificación nos reservamos el lapso de ley para la presentación del escrito de apelación en el cual pasaremos las razones de hecho y de derecho por las que disentimos y recurrimos de la citada decisión. …”


Al respecto precisa esta Corte que el recurrente dejó de cumplir uno de los requisitos fundamentales de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, como es la fundamentación del recurso, pues por las propias características del acto recurrido, debe el recurrente fundamentar en la misma audiencia las razones de hecho y de derecho en que sostiene su pretensión, cual es la lesión que se le ocasiona y cual la norma violentada por la decisión recurrida, de no hacerlo en dicho acto, ha de procurar necesariamente suplir por ante la Alzada tal deficiencia, pues de otra manera no será posible establecer cual es la conducta que da lugar a la impugnación.

No basta en el presente caso, con el solo enunciado del recurso de apelación para enervar la decisión del Juez de Control, quien fundamentó las razones por las cuales consideró, suficientemente satisfecho el petitum Fiscal, con la imposición de una medida de ”arresto domiciliario”. Por lo que no habiendo cumplido el recurrente con las exigencias de argumentar en forma fundada las razones de hecho y de derecho de su apelación, limitando su alegato a un enunciado general de su inconformidad con la decisión judicial, se violentó el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión.”

En razón de lo cual ha de concluirse que a pesar de haberse interpuesto el pretendido recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el Efecto Suspensivo, al no motivar el Fiscal del Ministerio Público con fundamentos suficientes el contenido de su apelación, no le es posible conocer a esta alzada cual es el daño que se le produce y en que razonamientos se sustenta el supuesto agravio, siendo así evidente que no se dio cumplimiento a los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de declararse SIN LUGAR POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN el recurso de apelación interpuesto y así se declara.-

Ahora bien, considera esta Alzada, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción necesarios para considerar que los ciudadanos LISTT CRISTINA FERNÁNDEZ CAMACARO, ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO Y DEIBYS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, participaron en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, lo que conlleva a presumir su autoría, adicionado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias como ocurrieron los hechos que se investigan, corriéndose el riesgo de que los imputados no den cumplimiento a los actos procesales, e igualmente a que influyan en la actitud de las víctimas y testigos del hecho, obstaculizando los fines del proceso penal, por lo que, lo más ajustado a derecho en el presente caso es, REVOCAR como en efecto se hace, la decisión del A-Quo y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (DETENCIÓN DOMICILIARIA) a los ciudadanos LISTT CRISTINA FERNÁNDEZ CAMACARO, ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO Y DEIBYS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR y REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Abg. Javier E. Rojas Aguado, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en concordancia con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jhonny José Jiménez, en la Audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2005, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en numeral 1 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), a los ciudadanos LISTT CRISTINA FERNÁNDEZ CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.263.059, ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.443.067 y DEIBYS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 13.921.781.

SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados LISTT CRISTINA FERNÁNDEZ CAMACARO, ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO Y DEIBYS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines dar cumplimiento a lo acordado en la presente Decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 02 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).-
POR LA CORTE DE APELACIONES:

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Juez Titular,


Dr. José Julián García


El Juez Titular, La Jueza Profesional

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000092
LLA/ret.-