REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KJ01-X-2005-00007
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
La presente actuación las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Dra. Astrid Liscano, en su condición de Jueza de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal.
Para decidir observa:
La Jueza de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 25-01-2005, expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por cuanto actúa como Defensor Privado el Abg. José Gregorio Zaa, a quien esta Juzgadora NO LE CONOCE CAUSAS, en virtud de que en fecha 16-03-04, en el asunto KP01-P-2003-001645, se presentó un incidente en donde el referido profesional del derecho en presencia de las partes que actuaban en esa oportunidad, el Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. Trino La Rosa y el alguacil de Sala Pedro Gudiño, manifestó de una forma temeraria que era el primer y último caso que le iba a conocer como Juez, observando en todo momento el alguacil de la sala a quien le llamó la atención en varias oportunidades al Profesional del derecho. Esta situación la remití con oficio al presidente de éste Circuito el día 16-03-04, comunicación que recibió la Secretaria del Presidente Nancy Eliana Yépez. Por éste Motivo y conforme al artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, considero y soy del criterio que no puedo ni debo conocer del presente asunto, ya que el Juez a la hora de administrar justicia, debe hacerlo de forma ponderada y equilibrada y por la situación presentada a causa de la actitud asumida por el Defensor, se observa en primer lugar, que no cree en mis actuaciones y la actitud temeraria que dejó observar en esa oportunidad, me impide conocer de cualquier otro asunto donde él actúe como defensor...”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Control No. 07 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Astrid Liscano, en su condición de Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Jueza Profesional,
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón.
ASUNTO: KK01-X-2005-000007
JJG/ms
|