REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000497

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001154
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abg. Gerardo A. Méndez García (Defensor Privado del Acusado Luis Eduardo Goyo).
Fiscal: Abg. Rosa Pumilla Parilli (Fiscal Undécimo del Ministerio Público).
Delito (s): Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 el Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones y niega la admisión de las pruebas testificales ofrecidas por la defensa.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Gerardo A. Méndez García, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Eduardo Goyo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones y niega la admisión de las pruebas testificales ofrecidas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de enero de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Enero del año 2005, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Gerardo A. Méndez García, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del acusado Luis Eduardo Goyo, el cual fue debidamente juramentado según se pudo constatar de la revisión realizada al sistema Informático Juris 2000, en fecha 27-09-04. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, es decir, que el mismo está legitimado para la impugnación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 12-11-04 día siguiente en que quedó notificado la defensa de la decisión dictada en la Audiencia preliminar de fecha 11-11-04, hasta el día 18-11-04, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días, y el lapso a que se contrae la mencionada norma legal, vencía el 18-11-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que desde el día 26-11-04 día hábil siguiente al emplazamiento de del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 30-11-04, transcurrieron tres (3) días hábiles, y el lapso a que se contrae en la referida norma venció el día 30-11-04, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“… Se fundamenta el presente Recurso en el Artículo 447 Ordinal. 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma constituye un gravamen irreparable, por afectar directamente el ejercicio de un derecho fundamentan (sic) como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.
Es el caso que acusado como fue mi representado por el representante del ministerio publico (sic), y siendo la oportunidad procesal para que la defensa diera contestación a la acusación, opusiera excepciones y ofreciera los medios probatorios como efectivamente lo hizo conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo como excepción conforme al Artículo 28 numeral 4 literal e, es decir acción promovida ilegalmente por “ Incumplimientote (sic) los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;…,”por las razones que a continuación explano:
El artículo 283 del COPP establece: (Omissis). Del artículo trascrito se evidencian que el único órgano facultado a dictar la decisión que da inicio a la fase preparatoria y tomar las medidas correspondientes para la investigación es el Ministerio Público, sin embargo de las actas procesales no se evidencia que hasta el correspondiente Auto de Apertura de la investigación como la exige el artículo 300 de la norma en comento, que a la letra establece (Omissis).
Del texto se evidencia la necesidad de que exista una orden del Ministerio Público para el inicio de la investigación pues es menester conocer el momento a partir del cual son válidas, cualquiera actuación de los órganos de investigación, pues de lo contrario estamos en presencia de la violación al debido proceso, como ocurre en este caso, en el cual no hay forma de saber como el Ministerio Público da inicio al presente caso, cuando no hay denuncia, no hay querella y no hay tampoco un pronunciamiento de la actuación de oficio por parte del Ministerio Público, no obstante los funcionarios del Cuerpo de Inteligencia de la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, obtuvieron una Orden de Allanamiento en la cual se les autoriza a practicar un allanamiento en un inmueble, en el cual presuntamente se cometía un delito relacionado con Drogas.
Del acta policial de fecha 04 de septiembre de 2004, se desprende que el Ministerio Público tuvo conocimiento del caso DESPUES DE PRACTICADO EL ALLANAMIENTO, aún cuando no había urgencia ni necesidad de obviar el requisito de la orden de inicio de la investigación pues no se trataba de un delito flagrante que justificaría tal actuación.
(Omissis).
De las actas procesales se evidencia que jamás existió solicitud ni por supuesto autorización del Ministerio Público, el cual se enteró del procedimiento después de efectuado el allanamiento (como consta en el acta policial del allanamiento, “…realizando llamada telefónica a la fiscalía con competencia de droga a cargo del Dr. Amado Carrillo, fiscal vigésimo segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara (sic), quien indico (sic) que las actuaciones fueran remitidas ante la Fiscalía Undécima a cargo de la Abg. Rosa Pumilla, procediendo a la elaboración de la presente acta…”). Lo que representa una violación más al debido proceso.
Otra causal de violación del artículo 28 ordinal 4to literal “e”, y en consecuencia al debido proceso lo constituye el hecho de que en la declaración de los testigos del allanamiento, realizada ante el Ministerio Público se evidencia que cuando ellos llegaron al domicilio, al cual fueron llevados bajo coacción ya habían varios funcionarios dentro del mismo, lo que vicio el acto (Omissis). Así mismo se contradice con el Artículo 202 del COPP el cual regula y establece los principios que deben seguir los funcionarios sean Policías o del Ministerio Público al momento de realizar una inspección (Omissis).
A la par, se ofrecieron como medios probatorios las testificales de MARIA COROMOTO YEPEZ, ENGLID ROJAS YEPEZ, YUSLAY DEL CARMEN GOYO, AURA CARUCI LEAL, DAVI Y GREDA SUSREZ JIMÉNEZ, entre otro, quienes expondrán por ser testigos presénciales del procedimiento, que dio origen a la presente causa ofrecimiento a la que la ciudadana Juez de Control N° 4 decidió no admitirlos aduciendo la falta de pertinencia de los mismos por parte de la defensa, pero en este caso en especial se le atribuye a la expresión “no ha indicado la pertinencia de los mismos y solo se señalan que son testigos presénciales…por lo que no se admiten esos testigos y admite los demás testigos”. (Omissis).
Por otra parte, resulta incomprensible la inadmisibilidad de las pruebas por parte de la juez sin ninguna fundamentación jurídica, siendo posible la presentación de estos testigos por haberse producido los hechos en un lugar determinado y donde habitan la mayoría de ellos, y más aun cuando del escrito presentado conforme al artículo 328 ordinal 7 del COPP. En el escrito presentado se estableció la necesidad y pertinencia de los testigos ofrecidos por la defensa…/… admitiendo a 5 de ellos y rechazando a 4, sin fundamento alguno, cayendo de esta manera en contradicción e incoherencia su decisión...”.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…solicito se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión que declara sin lugar las excepciones y niega la admisión de las pruebas testificales ofrecida por la defensa y así mismo que este (sic) instancia de alzada se pronuncie conforme lo establecido en el artículo 330 Ordinal 4 de COPP y decrete el sobreseimiento de la causa (…).
A todo evento, de no declararse con lugar las excepciones aquí planteadas, solicito la admisión de las pruebas no admitidas por la Juez de Control N° 4 y se restituya (sic) los Derechos infringidos”.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gerardo A. Méndez García, en su condición de Defensor Privado del Acusado Luis Eduardo Goyo, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones y niega la admisión de las pruebas testificales ofrecidas por la defensa; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:

Independientemente de las apreciaciones realizadas por la defensa, al hacer este Tribunal Colegiado un análisis pormenorizado de los hechos planteados tenemos lo siguiente:

En el caso que nos atañe, consta al folio cuatro (4) de la causa principal, Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales: C/1ero. Wilmer López, Agente. Orozco Ydelmar, Agente Sandoval Jhonny, Agente Valera Roberto y Agente Araque Jesús, quienes pertenecen a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y adscritos al Departamento de Inteligencia, donde dejan constancia que, en fecha 04-09-04, siendo aproximada las 4: 30 horas de la tarde, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el N° KP01-S-2004-020885, emanada por la Juez de Control N° 4, en fecha 01 de septiembre del 2004, y los mencionados funcionarios, notificaron por vía telefónica de dicho procedimiento donde fue aprehensión el ciudadano Goyo Mendoza Luis Eduardo, al Fiscal con competencia de Droga, a cargo del Dr. Amado Carrillo, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, quien les indicó que las actuaciones fueran remitidas a la Fiscalía Undécima a cargo de la Abg. Rosa Pumilla.

Igualmente consta en autos que las actuaciones y diligencias efectuadas por los funcionarios aprehensores del ciudadano Goyo Mendoza Luis Eduardo, fueron remitidas el mismo día de efectuadas, vale decir, el 04-09-04, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

Ahora bien, el recurrente, manifiesta en su escrito de apelación, que:
“…Del acta policial de fecha 04 de septiembre de 2004, se desprende que el Ministerio Público tuvo conocimiento del caso DESPUES DE PRACTICADO EL ALLANAMIENTO, aún cuando no había urgencia ni necesidad de obviar el requisito de la orden de inicio de la investigación pues no se trataba de un delito flagrante que justificaría tal actuación…” (Negrilla y Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto, es necesario aclararle al recurrente, que cursa al folio seis (6) de la causa principal, la ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el N° KP01-S-2004-020885, la cual fue acordada por la Juez de Control N° 4. Y al hacer este Tribunal Colegiado una revisión a través del Sistema Informático Juris 2000, se pude constatar que dicha orden fue solicitada en fecha 31-08-04, por Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, es decir, que si existía una investigación previa por parte de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, quien fue, quien ordenó la practicar de dicha diligencia, dando así inició al presente proceso, con todas estas observaciones, esta Alzada ha verificado que, tanto la orden de allanamiento emitida por el Juzgado 4º de Control en fecha 01-09-2004, como el acta de allanamiento producida en la fecha 04-09-04, cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se dio cumplimiento al debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente alega el recurrente que:

“…A la par, se ofrecieron como medios probatorios las testificales de MARIA COROMOTO YEPEZ, ENGLID ROJAS YEPEZ, YUSLAY DEL CARMEN GOYO, AURA CARUCI LEAL, DAVI Y GREDA SUSREZ JIMÉNEZ, entre otro, quienes expondrán por ser testigos presénciales del procedimiento, que dio origen a la presente causa ofrecimiento a la que la ciudadana Juez de Control N° 4 decidió no admitirlos aduciendo la falta de pertinencia de los mismos por parte de la defensa.
Por otra parte, resulta incomprensible la inadmisibilidad de las pruebas por parte de la juez sin ninguna fundamentación jurídica, siendo posible la presentación de estos testigos por haberse producido los hechos en un lugar determinado y donde habitan la mayoría de ellos, y más aun cuando del escrito presentado conforme al artículo 328 ordinal 7 del COPP. En el escrito presentado se estableció la necesidad y pertinencia de los testigos ofrecidos por la defensa…/… admitiendo a 5 de ellos y rechazando a 4, sin fundamento alguno, cayendo de esta manera en contradicción e incoherencia su decisión...”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, al proceder a la lectura de la fundamentación del Auto de Apertura del A quo, de fecha 08-12-04, se evidencia que la misma manifestó lo siguiente:

“… En cuanto a las testificales que indico (sic) la defensa en cuanto a los ciudadanos María Coromoto Yépez, Eglis Rojas Yépez, Yuslay del carmen Goyó y Greda Suárez Jiménez, las mismas no se admiten por cuanto no llenan los extremos de la licitud de pruebas, tal como lo prevé el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar la defensa, la pertinencia de las mismas ni a través del escrito correspondiente, ni de manera oral, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


En relación a este punto, es de hacer notar al recurrente, que efectivamente, el Medio Probatorio debe ser PERTINENTE e idóneo, entendiéndose como pertinente lo siguiente:

La palabra Pertinente, según el diccionario Larousse del año 2004, es definida como:


“...oportuno, adecuado. Concerniente al pleito...”.


Y la Pertinencia de la Prueba, es definida por el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” en su página 104 como:

“...la relación que existe entre un medio probatorio admisible y los hechos del proceso. De tal manera, una prueba será pertinente si está dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para un proceso concreto, en tanto que será impertinente aquella prueba que se refiera a hechos que no tienen ninguna relevancia para el proceso...”

Indudablemente, si el defensor no estableció, la relación que existía entre el medio probatorio (testificales de MARIA COROMOTO YEPEZ, ENGLID ROJAS YEPEZ, YUSLAY DEL CARMEN GOYO, AURA CARUCI LEAL, DAVI Y GREDA SUSREZ JIMÉNEZ, y los hechos del presente proceso, mal podría la Juez A quo, admitir la misma.

A tal efecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán los medios de pruebas ofrecidas para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…” (Resaltado del ponente).

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, esta ajustada a derecho, lo ajustado es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Gerardo A. Méndez García, en su carácter de Defensor Privado del Acusado Luis Eduardo Goyo, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2004 y fundamentada en el 08-12-04.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2004, y debidamente fundamentada el 08-12-04, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES ofrecidas por la defensa.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. (2005).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Juez Profesional,

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón



ASUNTO: KP01-R-2004-000497
JJG/ms