REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP01-O-2004-000439
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
PARTES:
ACCIONANTE: Abog. Christian Esteban Peña Piña
PRESUNTA AGRAVIADA: Luzmila María Rodríguez Querales
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Juicio del Estado Lara, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, derivado de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales así como legales, como son el Acceso a la Justicia, a recibir oportuna y adecuada repuesta, derecho a la vida y a la salud, eficacia procesal, obligación de decidir y protección de los derechos humanos de quienes se encuentran privados de su libertad, en el presente caso de la ciudadana Luzmila María Rodríguez Querales, quien sufre de afección renal.
Compete a este Tribunal Colegiado conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, en su condición de defensor privado de la Ciudadana LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, por la presunta violación a derechos y garantías Constitucionales y legales como son el acceso a la justicia, el Derecho de Petición, el derecho a la vida, la Eficacia Procesal, Derecho a la Salud, y la Protección de los Derechos Humanos, establecidos en los artículos 26,51,43,257,83,19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, de la obligación de los Jueces a decidir.
Recibidas las actuaciones el 10 de enero de 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la misma.
FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En su escrito cursante a los folios 1 al 4, el referido profesional del derecho alegó, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Yo CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, abogado en ejercicio (omisis) DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES (omisis) quien concurre por ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como AGRAVIADA en la presente ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO incoada en contra del AGRAVIANTE: Tribunal de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en manos de la Juez Profesional Abogada PILAR FERNANDEZ… (“...”)
…LA AGRAVIADA se encuentra privada de su libertad desde el día 11-09 del año 2004, fecha en la cual fue celebrada Audiencia de Presentación por ante el Tribunal de Control nro 5 de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en consideración a la afección renal que padece.
…en fecha 14 de diciembre del 2.004 por petición de sus familiares y vistas las condiciones de insalubridad, falta de higiene, y no apropiadas a los efectos de seguir tratamiento médico adecuado (omisis), la defensa solicita Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de que por razones reales y verificables de salud le fuere impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa (omisis) el Tribunal de Juicio nro 3 teniendo conocimiento pleno acerca de la grave situación y enfermedad renal que padece la ciudadana: LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES no se pronunció al efecto…
…es el caso, que a pesar de esta defensa actuar de manera diligente es (sic) aras de garantizar el derecho fundamental a la salud y subsiguientemente a la vida de LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERAKES, solicitando en tiempo útil para recibir una respuesta oportuna e idónea a la petición dirigida al Tribunal de Juicio Competente no fue recibida repuesta alguna, conculcándose con este silencio y omisión por parte del AGRAVIANTE Tribunal de Juicio nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara los derechos constitucionales, legales y supra-constitucionales de LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES, en lo atinente a: El Acceso a la Justifica, Derecho a Petición, Eficacia Procesal, Derecho a la Vida, Derecho a la Salud, Protección de los Derechos Humanos.
…LA AGRAVIADA en fecha 30 de noviembre del presente año, fue trasladada de la Comandancia al Hospital Central Antonio María Pineda, por la afección renal que viene padeciendo desde hace años, donde para su preparación pre-operatoria se sugiere la práctica de análisis de laboratorio, tratamiento medicamentoso, dieta adecuada, cambio en las condiciones de vida, reposo, dormir sobre una cama, así como se solicita la práctica de ecosonograma renal, toda la anterior narración evidencia claramente que la ciudadana: LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES efectivamente se encuentra delicada de salud, amerita tratamiento médico, dieta balanceada, así como también condiciones de salubridad e higiene a los fines de no contraer una infección más violenta, cabe mencionar que en el lugar donde se encuentra recluida actualmente, no existen condiciones de higienes favorables a su afección, lo que le ha ocasionado fiebres constantes, pies hinchados al punto de que se le están reventando, al contrario, la imputada duerme en el suelo, siendo difícil someterse en esas condiciones a dieta estricta, así como también seguir un tratamiento al pie médico de manera estricta, ya que requiere de cuidados y atenciones que sólo en su hogar podría recibir.
…De los hechos narrados, se evidencia que en el asunto: KP01-P-2004-000984, se encuentran vulnerados Derechos y Garantías Legales, Constitucionales y Supra-Constitucionales de: LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES, derechos y garantías estas que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela están obligados a tutelar y aplicar, como son: Acceso a la Justicia, a recibir oportuna y adecuada respuesta, derecho a la vida y a la salud, eficacia procesal, obligación de decidir y protección de los derechos humanos de quienes se encuentran privados de libertad, razón por la cual solicito se ordene al Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decida a la brevedad posible la petición de Sustitución de Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, hecha por los Defensores Privados…”
COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento a la doctrina vinculante de ese Máximo Tribunal sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), que determinó la competencia para conocer de los autos o decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías Constitucionales a las Cortes de apelaciones o Tribunales Superiores.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente acción de amparo incoada por el Abogado Christian Esteban Peña Piña, procediendo con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Luzmila María Rodríguez Querales.
En fecha 11 de enero de 2005, de conformidad con los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le solicita a la Juez Tercera de Juicio del Estado Lara Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, informe a esta Superior Instancia, si consta en la causa seguida a la ciudadana Luzmila María Rodríguez Querales, solicitudes de la defensa, sobre imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa y sus resultas por parte de ese Despacho.
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió informe del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Lara donde dio a conocer que en el asunto KP01-P-2004-000984, seguido a la ciudadana Luzmila María Rodríguez Querales, la defensa había solicitado la modificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, la cual cumple en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. La Juez menciona que el Tribunal de Control emitió oportuno pronunciamiento. Asimismo, ese despacho avocado en fecha 11 de enero de 2005, revisó escrito de solicitud de modificación de medida, y se ordenó el traslado de la acusada para la Medicatura Forense a los fines de evaluación médica y posterior pronunciamiento.
En fecha 26 de enero de 2005, constituida esta Corte de Apelaciones, Sala Accidental integrada por la Juez Profesional y Presidenta Dra. Dulce Mar Montero Vivas, el Juez Accidental Dr. Marco Antonio Aponte y el Juez Titular y Ponente Dr. José Julián García, en Sede Constitucional, luego de haberse declarado Con Lugar la Inhibición del Dr. Leonardo López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación del presunto agraviante, de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara por ser quien conoce de la causa principal y al accionante, a fin de que concurrieran a esta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia Oral, que tendría lugar dentro de las noventa y seis horas a que constara en autos la última notificación efectuada.
En fecha 01 de Febrero de 2005, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto se fijó Audiencia Constitucional para el día 02 de Febrero de 2005 a las 10:30 a.m.
En fecha 02 de Febrero de 2005, siendo la oportunidad señalada para realizar Audiencia Constitucional en el presente asunto, Constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Actuando en sede Constitucional, la misma se llevó a cabo, exponiendo la Juez Tercera de Juicio entre otras cosas, lo siguiente:
“…procedo a rechazar los alegatos explanados por ella, y rechazo el hecho que dice que se le ha negado el acceso a la justicia; (omisis) la defensa no presentó las pruebas pertinentes por lo que se decidió su detención en la comandancia de la Policía; (omisis) el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del asunto, quiero rechazar por no ser cierto, el hecho de que la defensa no dirigió su solicitud al Tribunal de Juicio, sino ante el Tribunal de Control, y es el cual dice que no hubo pronunciamiento, el día miércoles 13-01-05, se resolvió sobre dicha petición y solicito (sic) a la Comandancia de Policía, informará al tribunal (sic) sobre el estado de la imputada, lo cual fue ratificado por el Tribunal, presentando copia simple del auto proveyendo tal solicitud; en fecha 21-01-05, el Tribunal volvió a proveer a la solicitud presentada a la solicitud presentada en fecha 11-01-05, y el médico forense presentó diagnostico; el Tribunal ordenó el traslado de inmediato de la imputada de oficio y no por solicitud de la defensa, y ordenó expedir copia del diagnostico presentado por el médico forense y ordenó el traslado de la imputada al Hospital central; ya se celebró la audiencia de selección de escabinos, sin la comparecencia de la defensa, fijándose la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto para el día 08-03-2004, por lo que no se ha violentado ningún derecho y se esta cumpliendo con el derecho procesal y consideró temeraria la acción de amparo constitucional, por no ser ésta la mas (sic) idónea para atacar la Almeida Jiménez de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
Oídas como fueron las partes, en la audiencia Constitucional realizada, la Corte de Apelaciones pasa a emitir el pronunciamiento respectivo:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como se apuntó anteriormente, el recurrente fundamenta su solicitud de Acción de Amparo Constitucional en la presunta violación a derechos y garantías Constitucionales y legales como son el acceso a la justicia, el Derecho de Petición, el derecho a la vida, la Eficacia Procesal, Derecho a la Salud, y la Protección de los Derechos Humanos, establecidos en los artículos 26,51,43,257,83,19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, de la obligación de los Jueces a decidir, en vista que, según él, no se recibió oportuna respuesta e idónea a la petición dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara, conculcándose así los derechos Constitucionales, legales y Supra-Constitucionales mencionados a la presunta agraviada Luzmila María Rodríguez Querales.
Al entrar en análisis de lo planteado y revisar el informe, así como las actuaciones que en copia remitió la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Penal, observa esta Corte de Apelaciones que la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez una vez avocada al conocimiento de la causa en fecha 11 de enero de 2005, ordenó el traslado la presunta agraviada hasta la Medicatura Forense para el día 13 de enero de 2005 a efectos de ser evaluada y requiriéndole además a la Médico Forense, opinión concreta sobre la necesidad de intervenir quirúrgicamente a la presunta agraviada en un Centro Hospitalario. Por lo que la Juez consideró conveniente supeditar la decisión de la solicitud de modificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana LUZMILA MARIA RODRÍGUEZ QUERALES, hasta tanto tuviera en su poder un informe médico–forense.
Es decir, que la decisión del Tribunal A quo, aún no se ha producido, ESTANDO LA MISMA PENDIENTE. Y es por esta razón tan elemental que este Tribunal Constitucional no declaró la Inadmisibilidad In límine litis del presente procedimiento de amparo constitucional.
Sin embargo, de la revisión que se realizó del asunto principal, se pudo constatar a través de las actuaciones y del Sistema Juris 2000, que en fecha 18 de enero de 2005, la Juez Tercera de Juicio, ofició al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de que tomase las medidas que fuesen necesarias para facilitar el acceso de alimentos adecuado a la presunta agraviada, salvaguardando de esta manera el Derecho a la Salud y respetando la integridad humana, de conformidad con el artículo 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, en relación a las gestiones realizadas por la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, se menciona el hecho, (el cual también se verificó en las actas del asunto principal y en el Sistema Juris 2000), que en fechas 21 de enero de 2004 y 28 de enero de 2005, la referida Juez realizó los trámites pertinentes a los fines de obtener evaluación clínica de la presunta agraviada y así poder pronunciarse acerca de el cambio de Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual está sujeta la ciudadana Luzmila María Rodríguez Querales.
Interpreta esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que aún cuando la Juez Ad quo no se ha pronunciado con relación al petitorio de la defensa respecto a la modificación de la medida judicial preventiva de libertad de su defendida, no es menos cierto que el Tribunal sí ha venido dando respuestas oportunas y adecuadas a la defensa, toda vez que la referida Ciudadana, a instancias del Tribunal Nº 3 en funciones de Juicio, ha sido evaluada por el Servicio de Medicatura Forense, en la persona de la Dra. Raiza Mármol de Herrera, Mèdico Forense II, quien a su vez ordenó mediante Oficio Nº 9700-152-0269 al Director del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, la evaluación de la tantas veces mencionada ciudadana Luzmila María Rodríguez Querales, en el Servicio de Cirugía General del referido nosocomio, para lo cual (Según consta en autos a los folios 298, 299 y 302 del Asunto Principal KP01-P-2004-000984), ya se realizó la primera evaluación por la Médico Forense en fecha 13-01-2005, faltando únicamente las resultas de la evaluación del mencionado Hospital Central.
En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional que la Juez No.3 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha conculcado ninguna garantía o derecho constitucional a la Ciudadana LUZMILA MARIA RODRÍGUEZ QUERALES, puesto que, a todas las diligencias producidas por la defensa se les ha dado respuesta oportuna y adecuada, (Tal como consta en autos del asunto principal KP01-P-2004-000984 el cual fue revisado por este Tribunal Colegido durante la audiencia constitucional realizada en fecha 02 de Febrero de 2005 ) y que la decisión de la solicitud de su defensa de sustituir o modificar la medida judicial privativa de libertad impuesta a la misma, está aún pendiente y supeditada a las resultas de la evaluación médica ordenada por el referido Tribunal. En base a esta realidad procesal, lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en atención a la garantía constitucional prevista en los artículos 83 y 84 de nuestra Carta fundamental, la cual consagra en Derecho a la Salud, se permite exhortar a la Juez Tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien conoce del asunto principal KP01-P-2004-000984, a los fines de que en su próxima decisión al respecto tome muy en cuenta las observaciones y sugerencias dadas en la audiencia constitucional de fecha 02-02-2005 por la Dra. Raiza Mármol de Herrera, Médico Forense II, en lo que atañe a las previsiones que deben tenerse para salvaguardar la salud de la Ciudadana LUZMILA MARIA RODRÍGUEZ QUERALES. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones , en Sala Accidental, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ABOGADO CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, a los fines de que en su próxima decisión tome muy en cuenta las observaciones y sugerencias dadas en la Audiencia Constitucional por la Dra. RAIZA MARMOL DE HERRERA, Médico Forense II, en relación a las previsiones que deben tomarse para salvaguardar la salud de la Ciudadana Luzmila María Rodríguez.
TERCERO: Se acuerda la Consulta Legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adonde se ordena remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional en Primera Instancia)
LA JUEZ PROFESIONAL Y PRESIDENTA,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
EL JUEZ TITULAR, EL JUEZ ACCIDENTAL,
Dr. José Julián García Dr. Marco Antonio Aponte
(Ponente)
EL SECRETARIO
Abg. Pedro Rafael Chacón
KP01-O-2004-000439
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