REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000220

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDÓN

IMPUTADO: JAIME GRANADOS, WENDY PASTORA MEDINA ARENAS Y DESCONOCIDOS

VICTIMA: HECTOR DEL CARMEN TORREALBA

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado Marcos Antonio Parra, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constatar la comisión del hecho punible. Este Tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

La presente averiguación tiene inicio el 21-09-2000, mediante denuncia formulada por el ciudadano Héctor del Carmen Torrealba, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara donde manifestó que había salido de viaje y cuando llegó se percató que se le habían introducido en el interior de su vivienda fracturando el techo y logrando sustraer varios enceres domésticos y que según versiones que había escuchado que los autores del hecho eran unos sujetos que residían por el mismo sector, y que eran llamados Daniel, Luis Alexander que le dicen el tuerto, Luis apodado el pelo largo y el guajiro y que la persona que le habían vendido los objetos se llamaba Wendy residía también en ese sector.
Analizadas las actuaciones que conforma la presente causa, esta juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el hecho que nos encontramos en presencia del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal pero no es menos cierto que no emergen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pués solo cursa la denuncia supra referida, en la que que si bien se logrará precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de las diligencias policiales de las que no surgieron elementos para tal fin, y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.



DIPOSITIVA:

Es por razones de hecho y de derecho que Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el DECRETA EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA, de conformidad con los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos WENDY MEDINA Y JAIME GRANADOS, de la causa se desprende que contra los ciudadanos antes citados no surgieron de la investigación suficientes elementos que los vincularan directamente como autores o participes del hecho. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo judicial. Se deja constancia que este Tribunal no convocó audiencia alguna para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento .

La Juez de Control N° 2


Abog. Perla Rondon.


El Secretario