REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2005-000151
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En Fecha 22 de Diciembre de 2002, se recibe denuncia ante la Comisará Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que el ciudadano Honorio de Jesús Lucena Domínguez, cédula de Identidad Nº 10.358.620, manifestando que el día sábado 21-12-20002 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada su hijo menor de 15 años de edad se encontraba en el seguro Pastor Oropeza, cuando una camioneta Blanca, Toyota Burbuja se bajaron unos sujetos abrazándolo y sacándolo hacia la parte de afuera del seguro, colocándole un revólver en la costilla del lado izquierdo, lo montaron en una camioneta y lo trasladaron hacia la Circunvalación Norte, en donde sacaron tres pistolas de color negro y se la colocaron en la cabeza y la región frontal, amenazándolo con matarlo y dejarlo en la quebrada el Mamón, luego le entraron a cachazos en la cabeza con las pistolas, rompiéndole el cráneo y le golpearon todos los dedos de las manos y las rodillas, logrando reconocer a uno de los sujetos quien era el dueño de la ferretería DANTE BRITO, ubicada en la municipal Avenida Principal.
Durante la investigación, si bien es cierto se practicaron las diligencias correspondientes a objeto de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no consta en autos que se le haya practicado el correspondiente reconocimiento médico legal a objeto de dejar constancia de las lesiones sufridas.
SEGUNDO
La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, por cuanto la presunta víctima nunca se practicó el reconocimiento médico legal.
De la revisión del asunto, se observa que el hecho típico no se puede atribuir fundadamente a persona alguna, por cuanto no consta en autos circunstancia alguna que indique lo contrario, tan sólo existe la denuncia, en la que ni siquiera se señala a una persona como la presunta agraviante, por lo que a juicio de quien juzga no hay indicios racionales que orienten hacia la responsabilidad de persona alguna, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a persona alguna, declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Con relación ala representación fiscal, hágase referencia ala causa Nº 13-F20-0496-04. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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