REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-000221

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En Fecha 19 de Diciembre de 2002, se recibe denuncia ante Destacamento Policial Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que la ciudadana YULEYDI YOCSELIN BASTIDAS quien manifestó que ese mismo día se encontraba en la casa en la casa de su prima Anggy, cuando se presentó el ciudadano NUMAN HUMBERTO DIAZ GIMENEZ, indicando que se llevaría el niño si no le entregaba un perrito que era de su prima, y ella forcejeó con él, y el mencionado ciudadano le golpea en la parte del seno izquierdo y golpeó al niño en la cara, posteriormente llegó su prima y evitó que la siguieran golpeando.

Durante la investigación, si bien es cierto se practicaron las diligencias correspondientes a objeto de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no consta en autos que se le haya practicado el correspondiente reconocimiento médico legal a objeto de dejar constancia de las lesiones sufridas.

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, por cuanto la presunta víctima nunca se practicó el reconocimiento médico legal.

De la revisión del asunto, se observa que el hecho típico no se puede atribuir fundadamente a persona alguna, por cuanto no consta en autos circunstancia alguna que indique lo contrario, tan sólo existe la denuncia, en la que ni siquiera se señala a una persona como la presunta agraviante, por lo que a juicio de quien juzga no hay indicios racionales que orienten hacia la responsabilidad de persona alguna, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a persona alguna, declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Con relación a la representación fiscal, hágase referencia a la causa Nº 13-F20-0497-04. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ