REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005
ASUNTO: KP01-S-2004-029850
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 250 eiusdem, escuchadas como fueran las partes, a saber la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los funcionarios Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina, por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la Defensa de que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 específicamente la contenida en el numeral 1º, este Tribunal de Control Nº 3 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- La Fiscalía 21º del Ministerio Público adelanta investigación en contra de los mencionados ciudadanos, por considerarlos incursos en los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2004, en el cual perdieran la vida los ciudadanos Jesús Rafael Perozo Urbano y Yohalber José Rojas Colmenárez, en un procedimiento en el que participaron funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1º del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto en el Artículo 282 eiusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los mismos han sido autores o partícipes en tal hecho punible. Ello según se evidencia de Acta de Investigación Policial de fecha 26 de junio de 2004 suscrita por el Detective David Querales, en la que señala entre otras circunstancias que recibió llamada telefónica informando que en el barrio El Tostao sector las Colinas de esta ciudad se encuentran dos personas sin signos vitales producto de haberse enfrentado con armas de fuego a comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado (folio 07); Inspección técnica Nº 4860 en el lugar de los hechos (folios 09 al 11); Reconocimiento Técnico del Cadáver Nº 4861, practicada a dos cadáveres (folio 12); Acta de Entrevista a la ciudadana Rojas Alvarado Lisbeht Josefina, quien entre otras circunstancias señala que el procedimiento en el cual muere su hermano estaba a cargo del funcionario Douglas Pestana (folios 13 y 14); Acta de Entrevista al ciudadano Peroza Blanco Jesús Gregorio, quien indica que su hijo tenía dos heridas en la parte temporal derecha, dos en el brazo derecho y no recordaba las otras heridas (folio 15 y 16); Acta Policial en la que los funcionarios Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar al procedimiento en el que resultaron muertos Rojas Colmenárez Yohalber José y Peroza Urbano Jesús Rafael (folios 17 al 20); entrevista a los ciudadanos Jaime Medina Ana Mireya, Marques Olivar Dulce María y Caripa Mujica Jesús Ramón, testigos del procedimiento antes señalado (folios 21 al 26); entrevista a la ciudadana Colmenárez de Peña Raiza Angélica(folio 27), entrevista al ciudadano Mendoza Guado Hibar José (folio 28); entrevista a Olmos Frankn Alexis (folio 29); acta de investigación de fecha 28 de mayo de 2004 suscrita por el funcionario Guiseppe Lodise (folio 30); Experticia Nº 9700-152-550-04 practicada al cadáver de Jesús Rafael Urbano Perozo, en la que se deja constancia de que el mismo presentaba seis heridas por arma de fuego (folio 31); Experticia Nº 9700-152-551-04 practicada al cadáver de Johalber Rojas Colmenárez , en la que se hace constar que presentaba tres heridas por arma de fuego (folio 32); Experticia Nº 9700-127-0704-04 practicada a cuatro armas de fuego todas tipo pistola marca GLOCK, con sus respectivos seriales, con inscripción “FAP-LARA” y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela (folio 33 a 35); Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0684, en el que destaca que las heridas que presentaba Rojas Colmenárez Johalber fueron producidas a distancia, y que y que la primera herida que presentaba Urbano Perozo Jesús Rafael es de próximo contacto y las demás son a distancia (folio 36 al 45).
Por otra parte, tomando en consideración que el delito que se les imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero.
2.- Con fundamento en tales motivaciones, en fecha 10 de Diciembre de 2004 este Tribunal de Control Nº 3 les impuso a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ordenó su aprehensión a nivel nacional.
3.- En fecha 11 de febrero de 2005 lograda como fuera la aprehensión de los mismos, se celebró audiencia oral, en la que los mencionados funcionarios, previa imposición del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de ser impuestos de las imputaciones que les formula el Ministerio Público, libres de coacción, cada uno de ellos por separado manifestó querer declarar, lo cual, hicieron en los siguientes términos:
Roberto Carlos Valera Aguilar C.I. N° V-11.428.092, nacido en fecha: 22-10-73, 30 años de edad, soltero, hijo de Carlos José Valera (v) y Carmen Olivia Aguilar de Rojas (v), Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, domiciliado en la Urb. La Cariucieña, sector 2, vereda 56, casa N° 9 quien libre y sin ningún tipo de apremio expuso: Eso fue el día viernes 25 de julio fuimos comisionados para verificar allí la existencia de dos ciudadanos que se encontraban armados porque el Comisario había recibido numerosas llamadas que esos sujetos se encontraban armados. Cuando llegamos al sitio en el Barrio el Tostao observamos a un ciudadano que se encontraba sin franela y en actitud nerviosa; nosotros estábamos en una patrulla de la División de Investigaciones de la FAP y cuando nos ve el ciudadano acciona el arma y me impacta a mi que era el conductor (chofer) de copiloto estaba Humberto Espina, en la parte trasera izquierda viene Ney Rondón y del otro lado trasero venía José Betancourt. Una vez que nos impacta el disparo el copiloto pide la Clave 1 (Apoyo Policial). El ciudadano luego que acciona el arma e impacta en la puerta del carro de donde yo venía, empezamos a gritarles somos policías ríndase. Nosotros no veníamos preparado para enfrentamientos porque no cargábamos ni chalecos antibalas ni nada y nos bajamos dos nos fuimos por la parte de adelante y dos por la parte de atrás. Ellos comenzaron a dispara uno con escopeta y otro con un revólver y tuvimos que repelar la acción para resguardar nuestra integridad y la de los vecinos. Luego que ya cesaron los disparos entramos a la casa yo violenté la cerradura de la entrada. Cuando entramos yo grite estamos limpios no había mas nadie en la casa. Posteriormente observamos a los ciudadanos que tenían signos vitales y cuando llegaron las demás patrullas los llevamos al Seguro Social. Esperamos afuera y nos indica el doctor que los ciudadanos habían fallecido. Desde allí esperamos que nos fueran a buscar al Seguro Social y nos fuimos a nuestra sede a levanta el acta policial correspondiente. Seguidamente El Fiscal interrogó al imputado quien contestó: Si efectúe disparos en contra de los fallecidos. Mi Arma era una Glock y no recuerdo el serial; No sabría decirle si con mi arma impacte a uno de los difuntos porque yo disparaba y me cubría, yo disparaba y me cubría. La distancia era el pilar de la puerta y ellos se encontraban en la sala. Lo que hay desde la puerta de la casa luego un murito que era donde yo me escondía y ellos estaban en la sala. Mi compañero en la párrate delantera era Humberto Espina quien estaba en el otro muro. Los otros dos estaban por la parte de atrás pero ellos nunca ingresaron por la parte de atrás esa puerta no se abrió. Ellos ingresaron a la casa cuando yo grité limpio y entraron también a la casa por la parte de atrás. El apoyo se pidió cuando uno de esos ciudadanos hizo el primer impacto. Nosotros le gritamos en reiteradas ocasiones es la policía ríndanse, es la policía ríndanse y ellos disparaban por eso tuvimos que abrir fuego. Ellos tenían una escopeta y un revólver. No recuerdo que tipo de escopeta. Cuando ingresamos a la casa ya no hubo más disparos. No pudo haber ocurrido un disparo tatuaje; ya que nosotros dentro de la casa no disparamos. La Defensa a efectos videndi muestra unas fotos de la casa y el imputado señala donde se encontraban ubicados por la parte de adelante desde la reja y señaló la parte trasera de la casa por donde dispararon de adentro hacia fuera. La llamada de apoyo es la clave 1 y la central avisa a todas las policías adyacentes para que llegue apoyo lo más rápido posible.
Ney Luis Rondón Chirinos C.I. N° V-14.246.233, soltero, 24 años de edad nacido en fecha 27/05/80, hijo de Luis Alfonso Rondón (v) y Oneida Chirinos de Rondón (v); Agente Policial de la División de la Policía del Estado Lara, domiciliado en la Urb. El Roble al final de la calle 8, casa S/N, Carora Estado Lara; y libre y sin juramento alguno expuso: Nos encontrábamos el 26 de julio como alas 4 de la tarde cuando nos comisionan para ir al Tostao por haber recibido unas llamadas que estaban efectuando un robo unos ciudadanos, nos fuimos en una unidad de inteligencia de color vino tinto pero sin ninguna identificación. Llegamos al lugar y vemos a un ciudadano nervioso ocasionando un disparo en contra de nuestra humanidad; salió corriendo y se metió a una casa sin frisar y efectúan más disparos desde adentro de la casa y nos percatamos que allí hay otro ciudadano con una escopeta. Nosotros gritábamos es la policía ríndanse. Yo pensé que en vez de dos personas que habían allí pensé que eran varios porque eran muchos dispararon que efectuaban y disparaban y nosotros tuvimos que disparar también. Luego nos escuchamos más disparos. Tomamos la precaución y esperamos un rato hasta que mi compañero gritó limpio y entramos a la casa por la parte de adelante. Solicitamos el apoyo y trasladamos a los sujetos al seguro social. Mis compañeros llegaron con el apoyo y acordonaron la casa y llegaron los del CICPC y recolectaron todas las evidencias y nosotros nos trasladamos a realizar la respectiva acta policial. Seguidamente el Fiscal interrogó al imputado quien contestó: El disparo fue previo a que nosotros nos bajáramos del vehículo. No se si el tenía el conocimiento que la unidad era de Inteligencia. El que disparó era el que se encontraba en la esquina. La puerta de la unidad tenía su tapa completa. Se hizo una inspección y no se consiguió el proyectil de la puerta del carro. Nosotros no tocamos la evidencia. Nosotros no íbamos en aras de investigación íbamos era a verificar las llamadas que habían realizado para ver si era verdad o no. La puerta estaba abierta cuando el ciudadano entró a la casa luego la cerró. Del Vehículo hacia la sala era que disparaban. Yo estaba en la parte de atrás y disparaba por la ventana porque escuche estruendos por el disparo de la escopeta. La Defensa interroga al imputado quien contesta: señala las partes de la casa que se observan en la foto y señala la ubicación donde se encontraba él al momento de escuchar el estruendo. Señala que no sabía que eran dos personas nada más pensaban que eran 3 o 4 personas. Luego entran a la casa y verifican los signos vitales de los dos ciudadanos, esperan el apoyo y se llevan a los sujetos al Seguro Social.
José Luis Betancourt Pérez, C.I. N° V-17.510.291, nacido en fecha: 10/08/81, soltero, hijo de Felipe Santiago Betancourt (f) y Petra del Carmen Lucena (v); domiciliado en la Urb. El Rotario del Oeste, calle Principal con Av. 3, Manzana H sector 2; casa S/N; y declara libre y sin juramento: Para ese día nosotros estábamos de servicio y nos indican que debemos verificar en el total dos personas que se encontraban mostrando armas por el sector. Fuimos hasta allá en una patrulla de inteligencia sin placa y sin rótulos. Cuando visualizamos a un ciudadano nervioso que salió corriendo y antes de entrar a la casa comenzó a disparar. Efectuó un disparo y entró a la casa. Nosotros resguardamos nuestra vida y tuvimos que usar nuestras armas de reglamento; ya que eran nuestras vidas las que corrían peligro. Nosotros estábamos bastante nerviosos ya que andábamos sin protección y oímos un disparo estruendoso donde abrieron un boquete hacia donde nosotros estábamos. Luego escuchamos a nuestros compañeros gritaron limpio y entraron a la casa verificaron que no habían mas personas porque no sabíamos cuantos habían allí y luego nosotros entramos a la casa y verificamos que todavía tenían signos vitales y llegaron los del apoyo solicitado. Mi compañero cargaba un radio portátil donde había solicitado apoyo cuando llegamos a la casa. Los llevamos al seguro social y allí nos informaron que habían fallecido. Seguidamente el Fiscal interrogó al imputado quien contestó: Yo cargaba mi arma de reglamento que era una Glock, no teníamos pistola asignada, no se el serial. Era un arma de reglamento porque estaban en la División y cuando uno va a salir la toma. Quedan asentados los seriales cuando uno va a salir de la División en el libro de Novedades. Mis compañeros y yo disparamos simultáneamente por la ventana mis compañeros y yo. Nosotros veíamos que no estaban disparando pero no visualizábamos donde estaban ellos. Uno de ellos tenía una escopeta calibre 12, lo supimos después que cesaron los disparos. Al momento del tiroteo no se sabía que arma cargaban. Fue rápido el tiempo que duramos allí. De la escopeta salieron 2 disparos, era una escopeta calibre 12 recortada, no recuerdo el mecanismo de la escopeta. No hicimos ningún disparo cuando entramos a la casa. No nos compete tomar a nosotros el proyectil que impacto en la patrulla donde andábamos. En reiteradas ocasiones le advertimos que era la policía. La unidad no tenía placa visible ni enumeración estábamos 4 funcionarios adentro pero no se porque el comenzó a disparar. No recuerdo si había una persona de sexo femenino. Llegaron muchos apoyos de distintas unidades. La Defensa interrogó al imputado quien ve las fotos y comienza a explicar donde se encontraba el sujeto y por cual puerta entraron a la casa luego de finalizada las detonaciones. Yo estaba por la parte de atrás de la casa con Ney Rondón.
Humberto Pastor Espina Oviedo C.I. N° 14.334.745, nacido en fecha 21/02/78, 26 años de edad, casado, hijo de William Eduardo Espina (v) y Morelia Coromoto Oviedo Espina (v); domiciliado en la calle 53 con carrera 6 San Vicente, Casa S/N, Agente Policial de la División de Investigaciones Penales del Estado Lara, y libre y sin juramento expone: Eso fue el día 25 de junio del 2004 día viernes, fuimos comisionados por el Jefe el Comisario para trasladarnos al Barrio el Tostao ya que habían dos sujetos en frente de una vivienda mostrando armas de fuego, vista las llamadas nos comisionaron y fuimos hasta allá, había un sujeto con un bermudas y sin camisa y cuando llegamos se pone como nervioso y efectúa un disparo sale corriendo y se me te a una casa sin bloques. En ese momento yo cargo un radio y pido apoyo a la Central. Luego que el ciudadano que dispara se introduce en la casa hay otro adentro que comienza también a disparar. Yo me quedo en la parte de delante de la casa con un compañero y los otros dos se van por la parte de atrás. Mi compañero Valera le da una patada a la puerta que estaba cerrada después de que ceso el fuego y grita limpio. Encontramos a uno con un arma de fuego tipo revólver y luego al otro sujeto. Nos percatamos si tenían signos vitales y dos de mis compañeros se fueron al seguro social para llevarlos hasta allá. Mi compañero y yo nos quedamos para resguardar las evidencias y el carro que fue impactado. Luego en la tardecita llegaron los del CICIPC y fijaron las evidencias y el lugar por fotografías, encontraron pasamontañas, una bomba lacrimógena, un revólver con 5 conchas percutidas una escopeta calibre 12 con una concha y 2 cápsulas detonadas, un radio y un equipo de sonido. Es todo. El Fiscal interrogó al imputado quien contestó: Las dos chaquetas una verde y una tipo camuflaje estaban encima de un colchón del 2 cuarto a mano derecha de la casa. El CICPC fijaron las evidencias y las colectaron, desconozco porque no se llevaron las chaquetas. En ningún momento fueron removidas de su sitio las evidencias. Yo cargaba una pistola Glock no recuerdo el serial. Uno cuando sale de comisión sale con su armamento de reglamento cuando llegamos la dejamos allí y se la llevo otro compañero si va a salir de comisión. Los ciudadanos fueron trasladados al Pastor Oropeza. Las unidades que llegaron de apoyo eran de la policía y acordonaron el sitio; llegó la unidad 690 y la PL 592 unidades de la policía son Toyota Pic-up Blanca. El único vehículo sin rotulación era el de nosotros. Eran muchos funcionarios motorizados. Conozco los funcionarios de vista que llegaron de apoyo. Al sitio no fue ninguna funcionaria femenina al sitio. En patrullas y motos por afuera si habían femenina pero el sitio estaba acordonado. Los disparos fueron todos desde afuera. La Defensa interrogó al imputado quien explicó a través de las fotos donde se ubicaban él y sus compañeros cuando el ciudadano accionó el arma y posteriormente cuando se introduce a la casa el ciudadano. Yo era clase de la unidad. Después del enfrentamiento la calle estaba trancada para no contaminar el sitio del proceso.
4.- En este sentido, considera quien juzga que los motivos que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, por cuanto, el Ministerio Público les imputa los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 408 numeral 1 en relación con el Artículo 426 y 282 del Código penal, en ese mismo orden, y en consecuencia, se trata de delitos perseguibles de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los mencionados ciudadanos han sido autores o partícipes, tal como se desprende del aparte 1.- de la presente decisión, y por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, se presume fundadamente el peligro de fuga así como la obstaculización del proceso, ya que los mismos son funcionarios del orden público con acceso a la investigación y la posibilidad de influenciar sobre las víctimas en el presente caso, estando entonces, cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de forma concurrente y éste último en relación con los Artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima pertinente ratificar y en consecuencia, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual, deberá ser cumplida en la Comandancia General de Policía del estado Lara en virtud de su condición de funcionarios del orden público para resguardar su seguridad física, ya que en el Centro Penitenciario de Occidente (Uribana) la misma no está garantizada.
5.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente mantener a los ciudadanos Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión mientras el Ministerio Público presenta acto conclusivo en este procedimiento ordinario, la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Lara.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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