REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2005-000881
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
La representación fiscal recibe de la Comisaría Nº 13 La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, actuación policial en la que se deja constancia que se encontraban de servicio en un punto ubicado en la Avenida Principal de Garabatal, observando un vehículo modelo blazer de color dorado, tipo Station Wagon, placas ARB-65D, ordenándole al conductor que se estacionara y al ver el interior del vehículo el conductor emprendió la huída en el vehículo colisionando en la isla frente al puesto de tránsito terrestre ubicado al final de la Avenida Nectario María Ribereña, procediendo a la identificación de los mismos uno que resultó ser adolescente era el conductor, y el otro como Juan Alexander Hernández Bravo, de 18 años de edad y que era el acompañante. Al verificar por ante el sistema COSYDELA el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo de vehículo por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de fecha 23-10-2003 según expediente Nº F-532-226.
Concluida la investigación, consta en autos declaraciones de testigos y sobreseimiento provisional decretado al adolescente por el Tribunal de Control Nº 3 de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso que se corresponde con el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo (Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) no se puede atribuir al imputado, por cuanto el mismo era el acompañante en el vehículo involucrado y al conductor del vehículo le fue decretado sobreseimiento provisional.
De la revisión del asunto, se observa que el hecho típico no se puede atribuir fundadamente al ciudadano Alexander Hernández Bravo, por lo que a juicio de quien juzga no hay indicios racionales que orienten hacia su responsabilidad penal, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a persona alguna, declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos Provenientes de Robo (Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO, venezolano, cédula de identidad Nº 17.781.921, de 18 años de edad, estudiante, domiciliado en Barrio Indio Manaure, calle principal, casa s/n, Barquisimeto Estado Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Con relación a la representación fiscal, hágase referencia ala causa Nº 13-F3-1994-03. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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