REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-000693
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana ESTEPA DERNEY JOSE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 29 de junio de 2004, La Fiscalía Superior del Estado Lara, distribuye denuncia interpuesta por el ciudadano ESTEPA DERNEY JOSE, cédula de identidad Nº 82.061.815, en la que señala entre otras circunstancias que conoció al señor José Rafael Jiménez por medio de una persona de nombre Freddy Astrosa, y como estaba necesitado de tramitar ciertas cosas ante diferentes organismos ésta persona le indicó que él trabajaba como gestor y que por ello le solicitó la cantidad de 500.000 Bolívares los cuales le entregó en efectivo y que eso ocurrió en el año 2003, que en total le entregó 3.500.000 Bolívares por trabajos que no realizó.
Estos hechos según la representante del Ministerio Público se corresponden con la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple (Artículo 468 del Código Penal) el cual es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, y en consecuencia, solicita la desestimación de la denuncia conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 301: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Pues bien, en el presente caso, ha sobrepasado en demasía el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la formulación de dicha solicitud. En consecuencia, por ser extemporánea, lo procedente es declarar sin lugar le desestimación.
3.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por ESTEPA DERNEY JOSE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.061.815, residenciado en calle 15 entre carreras 18 y 19 casa Nº 18-80, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem y se presente el Acto conclusivo a que hubiere lugar.
Notifíquese a la Fiscalía 7º del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez vencido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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