REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-001339

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. CAMILO ALCALA

PARTES

IMPUTADO JESUS ENRIQUE GARCIA SUAREZ
FISCAL 6º ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. LUISA ORIBIO

DELITO Robo Agravado y Lesiones personales (Artículo 460 y 415 del Código Penal)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de Febrero de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales (Artículo 460 y 415 del Código Penal). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 22 de Febrero de 2005.

2.- la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano Jesús Enrique García Suárez; C.I: 15447818, Venezolano, soltero, nacido el 01-11-78, de 26 años, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de Néstor García y Gloria Suárez, residenciado en calle 44, entre carreras 30 y 31, Quinta Jiménez, casa de color Blanco con rejas azules, teléfono 0251-446-6061, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: “Me encontraba el día 20 de este mes en el Cuji el la pasarela junto al ciudadano Jorge Bravo y Fran López Luego en vista de la hora que no pasaba transporte decidí cruzar la AV. Para llamar un taxi, luego después que llame, íbamos cruzando la Av. Cuando escucho un intercambio de disparos, en vista que mi vida corría peligro, decidí correr para resguardar mi integridad física hubo varias personas que iban en la misma dirección y nunca dejaron de disparar, vi la posibilidad de abrigarme en unos árboles y lo hice, una vez que veo a la Unidad policial, salgo de los árboles y me identifico como funcionario policial mas sin mediar palabras me esposaron me hicieron una inspección personal donde no se me encontró ningún tipo de arma, de hecho la dueña de la casa visualizaron que yo estaba desarmado, me metieron en la unidad llevándome hasta la Comisaría 40, donde llegó el padre del supuesto herido, diciéndome palabras obscenas. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal; ese era mi día Libre; pertenezco al GOT; Asimismo, responde a la Defensora: No yo no portaba arma, no se me localizo nada, no fui advertido que seria objeto de un registro, cuando llego la unidad eran como las 10:30 cuando se produjeron los disparos eran como las 10:15, entre el sitio de la llamada y donde se realizaron la llamada había como 100 Mts. entre la panadería al Teléfono hay como 50 Mts. es todo.”

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado explanó sus argumentos en contra de la imputación fiscal y solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2005 el ciudadano Yimmy Pastor Ramones Mendoza, fue herido por arma de fuego.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, copia del acta policial de fecha 20 de febrero de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 04); entrevista a testigo ( copia al folio 03) y copia de la cadena de custodia de un arma de fuego (folio 02)

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales (Artículo 460 y 415 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y su condición de funcionario policial, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA SUAREZ, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ