REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-001402

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de Febrero de 2005, con ocasión del escrito presentado por el abogado defensor de la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MOGOLLÓN GIMENEZ, se escuchó la opinión de la representante del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los alegatos de la Defensa de que se le imponga medida cautelar que no afecte las condiciones de vida de su defendida quien se encuentra en sus tres últimos meses de gestación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- La ciudadana Milagros del Carmen Mogollón Giménez, está siendo procesada por el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). A la presente fecha la causa se encuentra en estado de investigación por parte de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Lara.

2.- En declaración de la imputada en Audiencia, informa al tribunal entre otras circunstancias, los motivos por los cuales no había cumplido con las condiciones impuestas, manifestando su voluntad de cumplir las condiciones que se le impongan.

3.- El Ministerio Público manifestó conjuntamente con la defensa que era procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas en virtud del estado de gravidez de la mencionada ciudadana y en atención a la prohibición contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal:. En este sentido, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aún cuando se trata de uno de los delitos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad, estima procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez al mes ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal de Control Nº 3., en atención a lo previsto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la orden de captura. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación del presente auto.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ