REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-000320
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LIGIA GONZALEZ
PARTES
IMPUTADO FRANKLIN JOSE PEÑA
FISCAL 23º ABG. JENNIFER SANZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. ROCIO VALBUENA
DELITO ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (ARTÍCULO 58 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 59 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 02 de Febrero de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (ARTÍCULO 58 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 59 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 03 de Febrero de 2005.
2.- la Fiscal 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- El ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA, , titular de la Cédula de Identidad N° 9628252, ocupación comerciante, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-69, casado, hijo de Epifania Peña y Pedro Peña, domiciliado Carrera 4 entre 5 y 6 No. 5-108, Parroquia Unión luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: estaba en la finca de mi tío, íbamos a sacar una yuca, llegó la guardia con su señor que dijo que ahí estaba una madera picada, la madera la tenía guarda, me dijeron que la sacara, eso esta tumbado desde antes que compráramos la finca, eso se quema en verano para no perderlo nosotros lo picamos, a mi no me agarraron en el carro como dicen ahí, eso es mentir, eso lo cargué yo me los eché en el lomo y los llevé en la Toyota. Es todo. La fiscal pregunta y responde: no es cierto que se dieron a la fuga tres, ellos me aprehendieron como a cincuenta metros de la casita, ellos llegaron de madrugada, no se quien los acompañaba, solo que era un señor mayor, y el guardia me dijo que un señor les había indicado donde era. Es todo.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa se adhirió a la solicitud fiscal y en consecuencia, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración las circunstancias del caso y que faltan elementos que investigar en el presente asunto en el que se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que tanto el Ministerio Público como la defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que existen unos rolos de madera que fueron cortados sin que conste la debida autorización para ello, tal como se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, tales como actas policiales y cadena de custodia.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (ARTÍCULO 58 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 59 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la declaración voluntaria del imputado.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día 04 de febrero de 2005, y la prohibición de salir del Estado Lara. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
|