REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001183
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 06 de Diciembre de 2004, la Abog. Lorena García Andrade, en su carácter, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Willans Rafael Medina Mendoza, indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Alida Rosa y Ramón José, nacido el 13-07-84, residenciado en el Barrio La Municipal, Carrera 3 con Vereda 7, casa S/n, Manzana A Barquisimeto, Estado Lara y Rubén Darío Delgado Gil indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Delia del Carmen y Rafael Ignacio, residenciado en el Barrio La Municipal, Calle 6 con Carrera 9, casa S/n Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1,2,3,5, y 10 del articulo 6 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Los hechos imputados: El día 29-10-04 aproximadamente a las 10:20 p.m. en la calle 3 con Carrera 4 y 5, frente a la rectificadora Los Hermanos, lugar donde se encontraba el ciudadano Ramón Alfredo Barahona Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.522.702, a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, y cuando este procedía a abrir el portón de la casa de su suegra ubicado en ese lugar en el Barrio La Municipal en esta ciudad, fue abordado por el ciudadano Rubén Darío Delgado Gil, quien portaba un arma de fuego, este se encontraba en compañía de dos ciudadanos mas un menor de edad y el ciudadano William Medina, me metieron dentro del vehículo y le solicitaron que lo condujera hacia el Barrio Rafael Linárez, y al momento de cruzar en la carrera 9 donde esta ubicada una iglesia, estaba un patrulla de policía y le indicaron que se detuvieran, por lo que el que le apuntaba le manifestaba que si se paraba lo mataba, pero este detuvo el vehículo y le indico a la policía que lo estaban atracando, hecho ocurrido a la 9.25 de la noche en la calle 9 con calle 5 entre el Barrio Cerro Mara y el Barrio La Municipal cuando los funcionarios policiales 2do Orlando Montilla Dtgdo Omar Suárez, a bordo de la PL 724, adscritos a la Comisaría N 10 del Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, visualizaron el vehículo en actitud sospechosa, lo detienen e incautan al ciudadano Rubén Darío Delgado un arma de fuego, tipo Flower, Tipo Pistola, Marca Marksman Reepeater Calibre 4.5 y dentro del bolsillo de la parte delantera del pantalón que portaba una carta de semi cuero de color negro dentro de la cual había cuatro (4) billetes de diez mil, y al ciudadano William Medina se le incauto a nivel de la cintura del lado derecho un facsimil de pistola, quienes procedieron a la detención de los tres ciudadanos siendo pasado a la Fiscalia 18 el adolescente.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
1.- Testimonial de los funcionarios Eusimio Triana Y Jerónimo Medina, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, siendo pertinentes sus testimonios por cuanto practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real Nº 9700-056-121-11-04 de fecha 30 de Octubre de 2004, a un vehículo, clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, en la que se determino la originalidad de los seriales.
2.- Declaración de los expertos Sub Inspector Roiman Álvarez y Detective José Cabrera adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Lara, siendo pertinentes sus testimonios por cuanto se practicaron Inspección Técnica a un vehículo, clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, en la que se deja constancia del regular estado de conservación del mismo.
3.- Declaración de los funcionarios policiales 2do Orlando Montilla Dtgdo Omar Suárez, a bordo de la PL 724, adscritos a la Comisaría N 10 del Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo pertinente sus testimonios a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos Willians Rafael Medina Mendoza Y Rubén Darío Delgado Gil, quienes no portaban Cedula de Identidad, y de la incautación en su poder de un vehículo clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige,, un arma blanca tipo cuchillo, dos (2) facsimil de arma fuego y la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000).
4.- Declaración en calidad de testigo victima del ciudadano Ramón Alfredo Barahona, titular de la cedula de Identidad N° V-5.522.702, casado, de 45 años de edad. Domiciliado en la Urbanización El Roble, vía Uribana, casa S/n, al lado del club el roble, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sorprendido y conminado a entregar el vehículo en el que se desplazaba el día 29-10-04 siendo aproximadamente a las 10:20 p.m., cuando se encontraba en la calle 3 con carrera 4 y 5, frente a la rectificadora los hermanos, casa de la suegra a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, y la forma como fueron detenidos los asaltantes.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de experticia de Reconocimiento Legal, Avaluó Real Nº 9700-056-121-11-04, de fecha 30 de Octubre de 2004, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina, adscritas a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicadas a un vehículo, clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, en la que determino la originalidad de los seriales.
2.- Resultado de la Inspección Técnica N° 6479 de fecha 30-10-04, suscrita por los técnicos Sub Inspector Roiman Álvarez y Detective José Cabrera adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, en la que se deja constancia del regular estado de conservación del mismo.
3.- Resultado del Reconocimiento en rueda de individuos practicado el día 8 – 11 – 2004, por ante el Tribunal de Control N° 4, en el que consta que el ciudadano RAMON ALFREDO BARAHONA JIMENEZ, reconoció al ciudadano William Rafael Medina Mendoza, como la persona que el dia 29 – 10 – 04, se encontraba con el ciudadano Rubén Darío Delgado Gil quien lo amenazo portando una pistola y lo obligo a meterse en el vehículo para deposjarle sus pertenencias, y que los mismos andaban con un menor.
4.- Resultado de Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-056-775 de fecha 03-11-2004, suscrita por el experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al departamento de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada a los objetos incautados al momento de la detención de los acusados: Una cartera, cuatro billetes de denominación diez mil, un instrumento cortante denominado cuchillo, marca Hi Stech Staiinless Steel, dos facsímil de arma de fuego tipos pistola, en la cual describen sus características, el uso y estado de conservación.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Enero de 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 del articulo 6 ejusdem y Uso De Adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestó: Rubén Darío Delgado antes identificado manifiesta declarar y expone: “nosotros íbamos a unos 15 años, estábamos bebiendo, nos montamos en el carro del tipo que nos iba a llevar, íbamos a los quince años y venia el gobierno atrás de nosotros, nos montaron atrás de la patrulla, llego el sargento Montilla empezaron a revisar el carro y nos metieron ahí las armas, yo tenia la cartera, la tenia el señor en el bolsillo, yo no tenia nada”
Seguidamente William Rafael Medina, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, expone: Estábamos bebiendo, yo no cargaba armamento, ellos no los pusieron, ese era un malibu, pasando aceite, un ladrón roba cosas buenas no eso”.
Inmediatamente la Defensa de los imputados expuso: Rechazo la acusación fiscal por considero que mis representados no se encuentran incursos en el tipo penal establecido en el Art. 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que del acta policial, la presunta victima Ramón Barahona Jiménez, admite que el conducía su vehículo, igualmente admite que cuando vio la unidad policial se detuvo, admite igualmente que conoce a mis representados de tiempo anterior, la defensa demostrara la inocencia de sus representados. Las condiciones de salud de William Rafael Medina Mendoza, constan en comunicaciones enviadas tanto por la defensa como por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, solicito para este se ordene el ingreso en el HCAMP, desde esta sala a fin que diagnostique el estado de salud de mi representado y si es necesario la intervención quirúrgica. En cuanto a Rubén Darío Gil, la defensa solicita una Medida Cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, que igualmente comporta según algunos autores una Privación de Libertad pues cercena otros derechos, visto que no tiene antecedentes, no es suficiente que el delito que se imputa supere los 10 años de presidio, ya que el estado Venezolano garantiza la presunción de inocencia y el estado de libertad, articulo 49 Constitucional, solicito se considere la posibilidad de dejar en arresto domiciliario al precitado imputado, me adhiero a las pruebas fiscales por la comunidad de la prueba.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos Willans Rafael Medina Mendoza, indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Alida Rosa y Ramón José, nacido el 13-07-84, residenciado en el Barrio La Municipal, Carrera 3 con Vereda 7, casa S/n, Manzana A Barquisimeto, Estado Lara y Rubén Darío Delgado Gil indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Delia del Carmen y Rafael Ignacio, residenciado en el Barrio La Municipal, Calle 6 con Carrera 9, casa S/n Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1,2,3,5, y 10 del articulo 6 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°, así mismo la defensa se adhiere a las pruebas presentadas en base al principio de la comunidad de la prueba, por su parte la defensa hace suyo los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Por considerar que se mantienen invariables los elementos de convicción que fundamentaron en su oportunidad la Medida de Privación decretada se mantiene este Decreto respecto del ciudadano Rubén Darío Delgado Gil indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Delia del Carmen y Rafael Ignacio, residenciado en el Barrio La Municipal, Calle 6 con Carrera 9, casa S/n Barquisimeto Estado Lara, en virtud de concurrir en el presente asunto los supuestos indicados en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Y en cuanto al Willian Rafael Medina Mendoza indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Alida Rosa y Ramón José, nacido el 13-07-84, residenciado en el Barrio La Municipal, Carrera 3 con Vereda 7, casa S/n, Manzana A Barquisimeto, Estado Lara. Sin que con ello se menoscabe el principio de igualdad de los sujetos involucrados en el tipo delictivo, por cuanto existe una igualdad procesal, sin embargo no así una igualdad de hecho, por cuanto este ciudadano se encuentra en delicada situación de salud, lo que se evidencia de los diversos traslados médicos que han sido necesarios, por lo que en consecuencia a los fines de garantizar la garantía constitucional del Derecho a la salud y consecuencialmente la de la vida, es por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º, en virtud de garantizar la salud del referido acusado que es delicado.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001183
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 06 de Diciembre de 2004, la Abog. Lorena García Andrade, en su carácter, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Willans Rafael Medina Mendoza, indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Alida Rosa y Ramón José, nacido el 13-07-84, residenciado en el Barrio La Municipal, Carrera 3 con Vereda 7, casa S/n, Manzana A Barquisimeto, Estado Lara y Rubén Darío Delgado Gil indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Delia del Carmen y Rafael Ignacio, residenciado en el Barrio La Municipal, Calle 6 con Carrera 9, casa S/n Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1,2,3,5, y 10 del articulo 6 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Los hechos imputados: El día 29-10-04 aproximadamente a las 10:20 p.m. en la calle 3 con Carrera 4 y 5, frente a la rectificadora Los Hermanos, lugar donde se encontraba el ciudadano Ramón Alfredo Barahona Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.522.702, a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, y cuando este procedía a abrir el portón de la casa de su suegra ubicado en ese lugar en el Barrio La Municipal en esta ciudad, fue abordado por el ciudadano Rubén Darío Delgado Gil, quien portaba un arma de fuego, este se encontraba en compañía de dos ciudadanos mas un menor de edad y el ciudadano William Medina, me metieron dentro del vehículo y le solicitaron que lo condujera hacia el Barrio Rafael Linárez, y al momento de cruzar en la carrera 9 donde esta ubicada una iglesia, estaba un patrulla de policía y le indicaron que se detuvieran, por lo que el que le apuntaba le manifestaba que si se paraba lo mataba, pero este detuvo el vehículo y le indico a la policía que lo estaban atracando, hecho ocurrido a la 9.25 de la noche en la calle 9 con calle 5 entre el Barrio Cerro Mara y el Barrio La Municipal cuando los funcionarios policiales 2do Orlando Montilla Dtgdo Omar Suárez, a bordo de la PL 724, adscritos a la Comisaría N 10 del Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, visualizaron el vehículo en actitud sospechosa, lo detienen e incautan al ciudadano Rubén Darío Delgado un arma de fuego, tipo Flower, Tipo Pistola, Marca Marksman Reepeater Calibre 4.5 y dentro del bolsillo de la parte delantera del pantalón que portaba una carta de semi cuero de color negro dentro de la cual había cuatro (4) billetes de diez mil, y al ciudadano William Medina se le incauto a nivel de la cintura del lado derecho un facsimil de pistola, quienes procedieron a la detención de los tres ciudadanos siendo pasado a la Fiscalia 18 el adolescente.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
1.- Testimonial de los funcionarios Eusimio Triana Y Jerónimo Medina, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, siendo pertinentes sus testimonios por cuanto practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real Nº 9700-056-121-11-04 de fecha 30 de Octubre de 2004, a un vehículo, clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, en la que se determino la originalidad de los seriales.
2.- Declaración de los expertos Sub Inspector Roiman Álvarez y Detective José Cabrera adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Lara, siendo pertinentes sus testimonios por cuanto se practicaron Inspección Técnica a un vehículo, clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, en la que se deja constancia del regular estado de conservación del mismo.
3.- Declaración de los funcionarios policiales 2do Orlando Montilla Dtgdo Omar Suárez, a bordo de la PL 724, adscritos a la Comisaría N 10 del Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo pertinente sus testimonios a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos Willians Rafael Medina Mendoza Y Rubén Darío Delgado Gil, quienes no portaban Cedula de Identidad, y de la incautación en su poder de un vehículo clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige,, un arma blanca tipo cuchillo, dos (2) facsimil de arma fuego y la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000).
4.- Declaración en calidad de testigo victima del ciudadano Ramón Alfredo Barahona, titular de la cedula de Identidad N° V-5.522.702, casado, de 45 años de edad. Domiciliado en la Urbanización El Roble, vía Uribana, casa S/n, al lado del club el roble, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sorprendido y conminado a entregar el vehículo en el que se desplazaba el día 29-10-04 siendo aproximadamente a las 10:20 p.m., cuando se encontraba en la calle 3 con carrera 4 y 5, frente a la rectificadora los hermanos, casa de la suegra a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, y la forma como fueron detenidos los asaltantes.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de experticia de Reconocimiento Legal, Avaluó Real Nº 9700-056-121-11-04, de fecha 30 de Octubre de 2004, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina, adscritas a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicadas a un vehículo, clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, en la que determino la originalidad de los seriales.
2.- Resultado de la Inspección Técnica N° 6479 de fecha 30-10-04, suscrita por los técnicos Sub Inspector Roiman Álvarez y Detective José Cabrera adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, modelo FAIRLANE, marca Ford, placas PAI-19, color beige, en la que se deja constancia del regular estado de conservación del mismo.
3.- Resultado del Reconocimiento en rueda de individuos practicado el día 8 – 11 – 2004, por ante el Tribunal de Control N° 4, en el que consta que el ciudadano RAMON ALFREDO BARAHONA JIMENEZ, reconoció al ciudadano William Rafael Medina Mendoza, como la persona que el dia 29 – 10 – 04, se encontraba con el ciudadano Rubén Darío Delgado Gil quien lo amenazo portando una pistola y lo obligo a meterse en el vehículo para deposjarle sus pertenencias, y que los mismos andaban con un menor.
4.- Resultado de Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-056-775 de fecha 03-11-2004, suscrita por el experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al departamento de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada a los objetos incautados al momento de la detención de los acusados: Una cartera, cuatro billetes de denominación diez mil, un instrumento cortante denominado cuchillo, marca Hi Stech Staiinless Steel, dos facsímil de arma de fuego tipos pistola, en la cual describen sus características, el uso y estado de conservación.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Enero de 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 del articulo 6 ejusdem y Uso De Adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestó: Rubén Darío Delgado antes identificado manifiesta declarar y expone: “nosotros íbamos a unos 15 años, estábamos bebiendo, nos montamos en el carro del tipo que nos iba a llevar, íbamos a los quince años y venia el gobierno atrás de nosotros, nos montaron atrás de la patrulla, llego el sargento Montilla empezaron a revisar el carro y nos metieron ahí las armas, yo tenia la cartera, la tenia el señor en el bolsillo, yo no tenia nada”
Seguidamente William Rafael Medina, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, expone: Estábamos bebiendo, yo no cargaba armamento, ellos no los pusieron, ese era un malibu, pasando aceite, un ladrón roba cosas buenas no eso”.
Inmediatamente la Defensa de los imputados expuso: Rechazo la acusación fiscal por considero que mis representados no se encuentran incursos en el tipo penal establecido en el Art. 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que del acta policial, la presunta victima Ramón Barahona Jiménez, admite que el conducía su vehículo, igualmente admite que cuando vio la unidad policial se detuvo, admite igualmente que conoce a mis representados de tiempo anterior, la defensa demostrara la inocencia de sus representados. Las condiciones de salud de William Rafael Medina Mendoza, constan en comunicaciones enviadas tanto por la defensa como por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, solicito para este se ordene el ingreso en el HCAMP, desde esta sala a fin que diagnostique el estado de salud de mi representado y si es necesario la intervención quirúrgica. En cuanto a Rubén Darío Gil, la defensa solicita una Medida Cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, que igualmente comporta según algunos autores una Privación de Libertad pues cercena otros derechos, visto que no tiene antecedentes, no es suficiente que el delito que se imputa supere los 10 años de presidio, ya que el estado Venezolano garantiza la presunción de inocencia y el estado de libertad, articulo 49 Constitucional, solicito se considere la posibilidad de dejar en arresto domiciliario al precitado imputado, me adhiero a las pruebas fiscales por la comunidad de la prueba.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos Willans Rafael Medina Mendoza, indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Alida Rosa y Ramón José, nacido el 13-07-84, residenciado en el Barrio La Municipal, Carrera 3 con Vereda 7, casa S/n, Manzana A Barquisimeto, Estado Lara y Rubén Darío Delgado Gil indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Delia del Carmen y Rafael Ignacio, residenciado en el Barrio La Municipal, Calle 6 con Carrera 9, casa S/n Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1,2,3,5, y 10 del articulo 6 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°, así mismo la defensa se adhiere a las pruebas presentadas en base al principio de la comunidad de la prueba, por su parte la defensa hace suyo los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Por considerar que se mantienen invariables los elementos de convicción que fundamentaron en su oportunidad la Medida de Privación decretada se mantiene este Decreto respecto del ciudadano Rubén Darío Delgado Gil indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Delia del Carmen y Rafael Ignacio, residenciado en el Barrio La Municipal, Calle 6 con Carrera 9, casa S/n Barquisimeto Estado Lara, en virtud de concurrir en el presente asunto los supuestos indicados en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Y en cuanto al Willian Rafael Medina Mendoza indocumentado, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Alida Rosa y Ramón José, nacido el 13-07-84, residenciado en el Barrio La Municipal, Carrera 3 con Vereda 7, casa S/n, Manzana A Barquisimeto, Estado Lara. Sin que con ello se menoscabe el principio de igualdad de los sujetos involucrados en el tipo delictivo, por cuanto existe una igualdad procesal, sin embargo no así una igualdad de hecho, por cuanto este ciudadano se encuentra en delicada situación de salud, lo que se evidencia de los diversos traslados médicos que han sido necesarios, por lo que en consecuencia a los fines de garantizar la garantía constitucional del Derecho a la salud y consecuencialmente la de la vida, es por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º, en virtud de garantizar la salud del referido acusado que es delicado.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO