REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001263
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Danisa Revilla Bravo
Fiscal 11 del Ministerio Público: Abog. Amado Carrillo
Defensora Pública: Abog. Daisy Salas
Acusado: Alfredo Jose Alvarado Madrid
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 02 de Octubre de 2004, con vista a la solicitud de Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , en virtud de que el día 30 de Septiembre de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizan visita domiciliaria con orden signada con el N° KP01-S-2004-23114, emanada del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en la carrera 24 entre 40 y 41 casa N° 40-63 de esta ciudad, acompañados de dos ciudadanos Eddie Clemente Tisoy Tisay y Yepez Melbis Rafael, quienes estarían como testigos en el presente procedimiento, siendo atendido por el ciudadano Alvarado Madrid Alfredo José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.539.406, propietario del inmueble antes citado, luego de informar sobre los motivo de la presencias de los funcionarios policiales le dio el libre acceso y procedieron a revisar el mismo, localizando en el interior de una de las habitaciones, sobre una peinadora, un envase de metal el cual al ser revisado se localizó en su interior un envoltorio de tela (media de tela de color Beige), contentiva de veintitrés (23) envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético con un polvo de color blanco de presunta droga. Realizándole en esa misma fecha, la respectiva prueba de orientación, por la Experto de Guardia Dra. Teresa Marcano, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado, que se trata de Cocaína con un peso Bruto de Once Coma Cinco (11,5 grs) Gramos.
El día 04 de Octubre de 2004, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 18 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, al cual se les imputó la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la defensa pública, Abg. DAISY SALAS, que su defendido, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando la voluntad de Admitir los Hechos e indicando que cargaba la droga porque es consumidor”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar sustitutiva, por cuanto la pena aplicable es menor de cinco años.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de dos (02) año, Seis (06) meses de prisión; más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID; a cumplir la pena Dos (02) años, Seis (06) meses de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 18 de Febrero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
|