REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-001341

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2005, impuesta a los ciudadanos RICHARD ANGEL PINEDA MENDOZA, DEIVIS RAMON PINEDA y GILBERY JOSE ESCALONA PINEDA, ya identificado y a tal efecto observa:
Que en fecha 19 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Zona Policial Metropolitana Departamento de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 11:00 horas de la mañana, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero Asunto Principal KP01-P-2005-001227, emanada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a un inmueble ubicado en la carrera 31 entre calles 36 y 37, específicamente en una casa de color azul, puertas y ventanas de color marrón signada con el N° 36-58, al lado de la Tasca Restauran El Rosal al lado del poste de alumbrado N° 8638. Al llegar al sitio ubicaron dos testigos identificados como SERRADA LEAL NELSON JOSE C.I.10.776.253 y TORREALBA MUJICA ELIEZER RAFAEL C.I. 16.748.728. Al llamar a la puerta de la residencia fueron atendidos por tres ciudadanos identificados como: PINEDA MENDOZA DEIVIS RAMON C.I. 13.464.290 de 28 años de edad; PINEDA MENDOZA RICHAD ANGEL, C.I. 14.878.554 de 26 años de edad y ESCALONA PINEDA GILBERT JOSE, indocumentado de 34 años de edad, solicitando la entrada por parte de los funcionarios accediendo a la misma por parte de los ciudadanos antes identificados, presentándose en ese momento un ciudadano que dijo ser y llamarse ANGEL RAMÓN, de 56 años de edad, C.I.3.541.143, y manifestó se el propietario de la vivienda, procediendo a realizar la revisión del inmueble, logrando ubicar en el pasillo del patio posterior, una cocina de metal color blanco de cuatro hornillas y sobre esta una bolsa plástica de color blanco, donde se lee LAS DOS ESTRELLAS C.A., con un fondo de colores amarillo, verde y rojo, contentiva de trozos de plásticos y bolsas plásticas vacías, un pote de color blanco donde se lee HELADOS EFE, contentivo en su interior de noventa (90) envoltorios de plásticos color negro y trece (13) envoltorios de plásticos de color amarillo, para un total de ciento tres (103) envoltorios, amarrado con hilo de coser color beige , contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente droga.

Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 22-02-05, la Fiscal del Ministerio Público presento a los imputados antes identificados por encontrarse incursos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y en virtud de que no se le presentó la prueba de orientación no pudiendo determinarse el peso y el tipo de sustancia solicitó se decrete Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije la fecha para la prueba anticipada. El Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (08) días ante la URDD de este Circuito, a los ciudadanos YILBER JOSE ESCALONA PINEDA C.I. 12.243.483, DEIVIS RAMÓN PINEDA C.I. 13.464.290 y RICHARD ANGEL PINEDA MENDOZA C.I. 14.878.554, y se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN





La Secretaria


ABG. DANISA REVILLA BRAVO