REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-014095

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano ROBERT MIGUEL TORRES MENDOZA, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad específicamente las contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de que el día 01-07-99 el ciudadano ALVARO SUAREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 7.385.200, domiciliado en el Barrio Arenales N° 12.401 Quibor, Estado Lara, vendió al ciudadano ROBERT TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.352.031, domiciliada en el Barrio La Ermita calle 8 ente Avenida 17 y 18 casa S/N, diagonal al Abasto Brisas de San Rafael, Quibor Estado Lara, la cantidad de CINETO OCHO (108) SACOS DE PAPAS por un valor de UN MILLON CUATROCIENTSO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.1.417.000,00), siendo que para pagar al vendedor el comprador le entrega el cheque N° 07306631, perteneciente a la cuenta N° 13-1-01749-4 del Banco Capital por la cantidad señalada, la cual no pudo ser cobrada siendo indicado en el talón bancario de fecha 10-08-99 que se anexa al cheque, que la cuenta fue cancelada, considera la representación Fiscal que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificándolo como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, surgiendo fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano Robert Torres Mendoza, es autor de este hecho, elementos que emanan de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y en razón de que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso podrían ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 256 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el imputado y su defensa manifestaron que tiene buena relaciones con la victima y solicita se fije una audiencia con el objeto de realizar un Acuerdo Repertorio, el Tribunal declaró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por la U.R.D.D. a partir del día Lunes 25 de Febrero de 2005 y acordó celebrar fijar audiencia a fin de celebrar el Acuerdo Reparatotio solicitado por el imputado para el día 20-06-05, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 ejusdem.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ROBERT MIGUEL TORRES MENDOZA C.I, 14.352.031, venezolano, mayor de edad.



LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO