REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000310

Visto el escrito suscrito por la abogada Lucia Anzola, actuando en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Septiembre de 1994, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Raiza Liliana Santeliz de Gil titular de la cédula de identidad nro. 9.616.334 ante el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que se encontraba en su trabajo ubicado en la Zona Industrial II carrera 1ª galpones 1 y 3 Empaques y Retenedores cuando entraron dos sujetos a las oficina de la empresa portando armas de fuego y preguntaron donde estaba el dinero y luego de tener el mismo en su poder lo encerró junto a otros empleados en el baño.

Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico. Corre declaración de las ciudadanas Iveth Pastora Gil titular de la cédula de identidad nro. 7.348.016 y Gil Romero Llénate del Carmen titular de la cédula de identidad nro. 10.113.426.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Robo A Mano Armada, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de persona alguna en el hecho delictivo y no se tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguna persona.

Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 8


MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA,


ASUNTO. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000310

Visto el escrito suscrito por la abogada Lucia Anzola, actuando en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Septiembre de 1994, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Raiza Liliana Santeliz de Gil titular de la cédula de identidad nro. 9.616.334 ante el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que se encontraba en su trabajo ubicado en la Zona Industrial II carrera 1ª galpones 1 y 3 Empaques y Retenedores cuando entraron dos sujetos a las oficina de la empresa portando armas de fuego y preguntaron donde estaba el dinero y luego de tener el mismo en su poder lo encerró junto a otros empleados en el baño.

Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico. Corre declaración de las ciudadanas Iveth Pastora Gil titular de la cédula de identidad nro. 7.348.016 y Gil Romero Llénate del Carmen titular de la cédula de identidad nro. 10.113.426.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Robo A Mano Armada, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de persona alguna en el hecho delictivo y no se tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguna persona.

Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 8


MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA,


ASUNTO. KP01- P-2005-000310
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