REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001307
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano: Gabriel José Ordóñez Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 13.645.669, nacido el 17/08/78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, funcionario de la policía municipal, residenciado en la urbanización los crepúsculos, calle principal, bloque 11 apartamento03-04 tercer piso de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien se les imputan los delitos de Homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 con atenuante del Código Penal, en virtud que en fecha 09/05/2004 a las 4:30 a.m., el funcionario Gabriel José Ordóñez con otros funcionarios estaban patrullando en el barrio brisas del obelisco, carrera 3 y 4 y le dieron la voz de alto a dos ciudadanos, les practican la inspección personal y la víctima Anderson Chávez les dice que porta un arma de fuego porque es funcionario policial, le piden el porte de la misma y dice que la tiene en su residencia y lo manda a buscar, hay un cruce de palabras entre la víctima y el acusado y le dispara con lo que le ocasiona la muerte, excediéndose en el cumplimiento de su deber.
Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas a ser evaluados en el juicio oral y público la declaración de los expertos Juan Rodríguez Barrios, Elsy Lozada, Yanny González, Celso Méndez, Gregorio Martínez y Emisael Gómez; las testimoniales de Edwin Omar Suárez Jiménez, Alí Gerardo Rodríguez, Hernández Céspedes Yomaira Glendy, Yuleidis Carolina Pineda Ramos, Humberto Ramón Peña y García Pérez Magdalena, el protocolo de autopsia N° 9700-152-388-04 de fecha 09/05/04 practicada al cadáver de Anderson Chávez, acta de reconocimiento de cadáver N° 888; inspección ocular N° 888; experticia química (iones oxidantes) N° 9700-127-124 de fecha 26/05/2004; experticia química (iones oxidantes) N° 9700-127-265 de fecha 08/11/2004; experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-127-0466-04 de fecha 22/06/2004; experticia de reconocimiento técnico N° 9700-127- B-0467-04 de fecha 17/06/2004; experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-127-B-0476-04 de fecha 17/06/2004; experticia de reconocimiento legal, hematológica y física N° 9700-127-M-338 de fecha 05/08/2004, experticia de levantamiento planimétrico N° 9700-127-0172-04 de fecha 09/11/04; experticia de trayectoria balística N° 9700-127-B-0575-04 de fecha 09/11/2004 y fotografías ilustrativas del sitio del suceso, que se encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/02/2005, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, por el delito precalificado, por lo que solicitó que los medios de pruebas fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento del acusado y ordenara la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensa privada abogado Rosa Gisela Parra, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, opone la excepción contenida en el artículo 28 N° 4 literal i y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alega que el ciudadano Ordóñez nunca fue imputado como tal por la Fiscalía sino que fue llamado como funcionario actuante por lo que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que acarrea nulidad absoluta. Alega una legítima defensa, conforme al artículo 65 numerales 1 y 3 del Código Penal por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, ofrece pruebas testimoniales y documentales contenidas en el escrito y solicita medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. El fiscal solicitó se declarara sin lugar la excepción opuesta y la nulidad pues es improcedente.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa en atención a que el acusado desde el inicio del procedimiento como participe del mismo tuvo conocimiento de las actuaciones fiscales en la investigación y tenía su abogado defensor. Asimismo se declara sin lugar la excepción opuesta al considerarse cumplidos los requisitos formales de la acusación.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, ampliamente identificado, por los delitos de Homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 407, 282 y 66 del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía, así como también las ofrecidas por la defensora, salvo a su apreciación en la definitiva.
CUARTO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado, decretada conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referido acusado, debiendo presentarse cada ocho días por ante la URDD y no acercarse a la víctima y su familia.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento del acusado y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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