REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000278

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03/02/05, a favor del ciudadano Luis Enrique Graterol, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.615.963, panadero, casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/08/1967, domiciliado en: la carrera 25 entre calles 10 y 11 casa N° 10-75 de esta ciudad y a tal efecto observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se encontraban de comisión en fecha 29/01/05, aproximadamente a las 10:00 a.m., por la avenida Venezuela con calle 11, dos ciudadanos les indican que había un ciudadano amenazando a otro con un cuchillo, estaba muy alterado, lo someten, lo montan en la patrulla rompiendo el vidrio trasero de la misma, hiriéndose en el brazo izquierdo, por que lo someten usando la fuerza, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: contra la cosa pública y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 475, 476, y 219 numeral 3° del Código Penal venezolano.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, 130 y 250 del Código adjetivo penal, en fecha 03/02/05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró, tal y como lo señalo el Fiscal en su solicitud escrita, ratificada oralmente, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo son contra la cosa pública y resistencia a la autoridad, los cuales no están prescritos y pudiera presumirse que el imputado está incurso en los mencionados delitos, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Luis Enrique Graterol, plenamente identificado en autos.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.