REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2001-001949
Barquisimeto 16 de febrero de 2005.
Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretaria:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA.
Acusado: WILFREDO PASTOR CORDOVA
Defensora
Abg. RUTH BLANCO
(Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
HURTO CALIFICADO
(Art. 457 del Código Penal)
Procede este Operador de Justicia a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano WILFREDO PASTOR CORDOVA por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 40, 48, ordinal 6° y 318, ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Sección Primera
De la Identificación del Imputado
WILFREDO PASTOR CORDOVA, cedulado con el N° V- 5.254.491, de 50 años de edad, nacido el 11-01-1955, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Rodríguez y Ana Córdova Rivas, residenciado en la Carrera 16 entre calles 19 y 20 diagonal a un autolavado . Barquisimeto Edo Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 20 de noviembre de 2001, fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Unidad Especial Canina Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano, WILFREDO PASTOR CORDOVA, quien una vez dada la voz de alto le fue hallado en su poder una bolsa plástica de color blanco en cuyo interior fue encontrado un bolso color vino tinto contentivo de instrumentos médicos, pertenecientes a la ciudadana Ana Cecilia Raga Sivira a quien se presume había despojado de los mismos.
Se realiza la Audiencia Oral de presentación del imputado ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2001, en la que se declaró con lugar el procedimiento ordinario y asimismo, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5° del Código Penal.
En auto de fecha 28 de Noviembre de 2001 el Tribunal 5° de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 al acusado de marras por cuanto el Fiscal Undécimo del Ministerio Público no presentó acto conclusivo.
En fecha 02 de Febrero de 2005, se realiza la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y verificada la presencia de las partes, se da comienzo a la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien solicita oír primero al acusado y a la Defensa a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, manifestando el primero, el compromiso de no acercarse a la vivienda de la víctima ni ausentarse de la ciudad ; por su parte, la Defensa solicita la reconsideración de la oportunidad de acuerdo de manera económica, que se apruebe el acuerdo simbólico, así como la solicitud de cese a las medidas cautelares que sobre su defendido pesan, la víctima por su parte acepta el Acuerdo Reparatorio condicionado al compromiso del imputado de no acercarse ni a su vivienda ni a ningún lugar donde ella se encuentre. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa y como consecuencia la extinción de la acción penal vistas las exposiciones de las partes respecto al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal, oídas las exposiciones de las partes donde acuerdan hacer efectivo de manera simbólica el Acuerdo Reparatorio acuerda el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal .
CAPÍTULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 5 de la norma adjetiva penal, el Sobreseimiento de la causa al establecerlo expresamente la normativa en referencia, con lo cual, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 319 eiusdem impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos sobre quien debe cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas por el Tribunal de Control y las impuestas por este Tribunal, quedando en libertad plena desde la Sala de Audiencias al haber dado cumplimiento satisfactoriamente de todas las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuere otorgada por esta Instancia. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano WILFREDO PASTOR CÓRDOVA, ampliamente identificado en autos, según lo dispuesto en los artículos 40, 48.6 y 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifiquese a las partes, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco (16/02/2005), siendo las 11:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.
ASUNTO: KP01-P-2001-001949
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