REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2002-1446
Barquisimeto 21 de febrero de 2005.
Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretario:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA.
Acusado: OSCAR JOSÉ CHAVEZ PIÑA
Defensora:
Abg. RUTH BLANCO
(Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. JOSE PETRILLO.
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
(Art. 472 del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 4 de Febrero de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
OSCAR JOSÉ CHAVEZ PIÑA, Cedulado bajo el número V- 7.323.373, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 28-04-1958, hijo de Carlos Humberto Chávez y Teresa Piña, de 47 años de edad, de ocupación u oficio Buhonero, de estado civil soltero, domiciliado en Las Brisas del Obelisco carrera 4 entre calles 5 y 6 N° 5-63 al lado de una agencia de lotería , de esta ciudad.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, manifestando la Defensa al momento de cederle la palabra no presentar excepciones ni objeciones a la acusación fiscal, quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en folios –135 a 138 - del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado OSCAR JOSÉ CHAVEZ PIÑA plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 12 de octubre de 2002 el ciudadano Oscar José Chavez Piña fue detenido en el momento en que trataba de huir con un bolso azul cuyo contenido era un televisor marca Sony de 13” propiedad de la ciudadana Maria Cecilia Melendez.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante por la comisión del delito, en fecha 14 de octubre de 2002 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -6 al 13- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado OSCAR JOSÉ CHAVEZ PIÑA es haberse encontrado en posesión de un televisor de 13” marca Sony, propiedad de la ciudadana MARIA CECILIA MELENDEZ, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito está previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, estableciendo una pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta un (7) meses y quince (15) dias, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal si bien no la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, la agravante prevista en el artículo 77 para cumplir la pena quedando establecida en el término medio, es decir dos meses (2) meses y quince (15) dias de prisión.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/3) en virtud del poco daño social causado al haberse recuperado el televisor , por lo que se impone la pena de DOS MESES (2) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se encuentra culpable el ciudadano OSCAR JOSÉ CHAVEZ PIÑA ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) MESES Y (15) DIAS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la pena no excede de 3 años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, nos es menos cierto que el referido ciudadano en fecha 26-01-05 manifestó al Tribunal que usó documento falso de identificación para poder salir a trabajar para su mujer y sus dos hijos siendo que de esta manera evadía la justicia ya que tenía orden de captura librada en su contra y por esta razón, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL REFERIDO CIUDADANO por presunción de fuga establecido en el ordinal 3°del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintiun días del mes de febrero de dos mil cinco (21/02/2005), siendo las 09:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.
ASUNTO: KP01-P-2002-1446.
|