REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°



ASUNTO: KP01-P-2001-1365
Barquisimeto 4 de Febrero de 2005


Juez: ORINOCO FAJARDO LEÓN.

Secretaria: Abg. LEILA IBARRA.

Acusado: FRANCISCO JAVIER RUIZ VARGAS

Defensa Pública: Abg. RUTH BLANCO

Fiscal Tercero Abg. JOSE PETRILLO

Delitos: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS. (Art. 472 y 278 del Código Penal)


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de Enero de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.





CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.


Sección Primera
De la identificación de los Imputados

FRANCISCO JOSE RUIZ VARGAS, cedulado con el N° V-15.693.871, nacido en fecha 10-11-76, de 28 años de edad, hijo de José Ruiz y Maria Rosario Vargas, domiciliado en Cabudare, parcelamiento el Roble, calle 7 casa N° 7-54,Barquisimeto Edo Lara..



Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 26 de Enero de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifica su escrito de Acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 472 y 278 del Código Penal, alegando la defensa no tener alguna objeción al respecto, ni observación a la solicitud fiscal.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -34 al 36- del asunto.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado FRANCISCO JOSE RUIZ VARGAS, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación inmediata de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal renunciando al lapso de apelación.

Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 15 de Junio de 2001 el ciudadano Francisco José Ruiz Vargas, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrulla del Destacamento N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Lara, en el momento en que por tener actitud sospechosa le fue efectuada la revisión corporal incautándole un arma de fuego sin presentar el respectivo porte.

En fecha 15 de Junio de 2001 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -08 al 09- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° eiusdem.


Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado FRANCISCO JOSÉ RUIZ VARGAS, es haberse hallado en posesión de un arma de fuego sin su respectivo porte, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) normalmente aplicable, por ello, y en relación con los hechos punibles de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 respectivamente del Código Penal, estableciendo una pena por el primero de tres (3) meses a un (1) año y por el segundo una pena de tres (3) meses a cinco (5) años de presidio, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro ( 4 ) años de presidio, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

A pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme y que no supera en la pena impuesta los cinco años, existe el peligro de fuga por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-



CAPÍTULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RUIZ VARGAS, ampliamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS MESES VEINTIDÓS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado hasta tanto el tribunal de ejecución realice el respectivo cómputo en cuenta a la privación de libertad preventiva en esta causa y la pena impuesta.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil cinco (04/02/2005), siendo las 09:30am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2


ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA


ASUNTO: KP01-P-2001-1365