REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000730
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, recibida en este Tribunal en fecha 21 de febrero del presente año, presentada por el Dr. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, inpreabogado No. 90.413, actuando como Defensor Privado del Ciudadano NERIO YEPEZ CORDERO, imputado en el presente asunto que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ilícitos previstos y sancionados en los artículos 422, ordinal 2º y primer aparte del art. 219 y 321 del Código Penal en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:
Que a la presente fecha se encuentra pendiente la constitución del Tribunal con Escabinos, estando fijada la Audiencia para el día 25-2-05, que el imputado se encuentra actualmente sometido a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en fecha 11 de Octubre de 2004, que el solicitante no fundamenta en su escrito, las razones por las cuales considera que dichas medidas, afectan gravemente al imputado, pues a criterio de esta juzgadora, dada la gravedad de los hechos que se ventilan en la presente causa, y teniendo como finalidad la imposición de medidas cautelares, la de garantizar el aseguramiento del imputado a los fines de la celebración del Juicio, sin ningún tipo de dilaciones por ausencia del mismo, es por lo que se concluye que las medidas impuestas, no resultan en modo alguno, desproporcionadas ni en consideración a la gravedad de los hechos que dieron lugar a este proceso de juzgamiento, ni al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que le fueron impuestas, y no desprendiéndose del escrito, que se limite o cercene otro derecho fundamental al imputado para su propia existencia, que enerve la justificación de las medidas impuestas acorde con lo previsto en los artículos 250 y 256 en relación con los artículos 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la medida de Presentación periódica una vez cada quince días por ante la URDD así como la prohibición de salida del estado Lara, hasta tanto se concluya el Juicio o surja alguna razón que justifique la modificación. Y así se establece
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Dr. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, a favor del imputado NERIO YEPEZ CORDERO, y mantiene la obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la URDD así como la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto se concluya el presente asunto. Todo a tenor de lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 en relación con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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