REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-310.-
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Guillermo Zapata Palma y María Angelina Parra Vargas.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: José Antonio Yépez Colmenares.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DEFENSOR PUBLICO PENAL Abg. Ana Morillo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.419.894, nacido el 23/04/83 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barrio Primero de Mayo calle 9 entre 24 y 25 casa sin numero a 30 metros del taller San Isidro, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Ana Morillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 16, 23 de Noviembre de 2.004, 01, 10 y 13 de Diciembre de 2.004 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado José Elegno Mora Molina en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 06 de Junio de 2.002, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENARES ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PERAZA.

En fecha 16 de Noviembre de 2.004 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara Abogado José Elegno Mora Molina, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 26 de Enero de 2002 siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, el ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PERAZA se encontraba frente a su residencia ubicada en Barrio Primero de Mayo calle 9 entre 25 y 26 Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENARES portando arma de fuego se apersona al sitio y acciona en cuatro oportunidades la misma impactando al agraviado por la espalda, procediendo a darse a la fuga ocultando en su vestimenta el arma de fuego.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Penal del Estado Lara Abogada Ana Morillo, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, considerando que demostrará a lo largo del debate y previa evacuación del acervo probatorio, la inocencia de su representado.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la testifical de la ciudadana LUZ MARIA PERAZA REINOSO único testigo compareciente, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido, la ciudadana LUZ MARIA PERAZA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.679.769, señaló al Tribunal entre otras cosas que el día de los hechos vio a su tío (hoy occiso) quien se encontraba fuera de la casa con un niño arreglando una bicicleta, que sale al momento de escuchar unos disparos y observa a su tío en el piso boca abajo, que el acusado se encontraba a dos metros de distancia de su tío y siguió caminando.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que se encontraba dentro de su residencia cuando oyó cuatro disparos, que al asomarse por la ventana de su casa la persona que disparó a su tío se encontraba de espaldas y por eso no pudo observarle la cara, que dicho sujeto es el acusado quien portaba un arma para ese momento, que lo conoce desde cuando era más niño, que los vecinos del sector se aglomeraron y vieron huir al acusado hacia la laguna cercana del sitio del suceso en el que lo esperaba un vehículo, que su tío ya había sido amenazado de muerte de lo cual podría dar fe su hija a quien le informaron sobre tales hechos.

De seguidas el Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a advertir a las partes sobre el cambio de calificación jurídica dada a los hechos que no había sido considerada por éstas, indicando la modificación en la calificación del punible a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal que tipifica el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse ejecutado con alevosía, ya que del análisis de la declaración rendida por la ciudadana LUZ MARIA PERAZA REINOSO así como de la lectura efectuada al protocolo de autopsia, determinan que la ejecución del delito se efectúo obrando el responsable a traición o sobre seguro, situación ésta que configura la hipótesis delictual antes señalada.

En tal sentido, procedió la Juez Presidente a informar al acusado sobre tal situación, quien previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su deseo de rendir declaración y al efecto señaló entre otras cosas que la testigo no pudo haberlo observado porque según lo indicado por ésta él se encontraba de espalda, que él no se encontraba en el sitio del suceso sino que se hallaba trabajando cerca de allí, que la esposa del occiso y el ciudadano Alexander Guedez fueron las personas que persiguieron al sujeto que asesinó al ciudadano José Benjamín Pérez Peraza.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el acusado respondió que se encontraba trabajando como Albañil en la casa de la ciudadana Miriam Alvarado, que allí estaban los ciudadanos Víctor Galíndez, Elena Apuerto y Maigualida Alvarado quienes pueden dar fe de su presencia en dicho sitio, que observó cuando la esposa del occiso y el ciudadano Alexander Guedez estaban persiguiendo a un sujeto que portaba un arma porque escuchó seis disparos aproximadamente y se asomó por la calle para ver lo que sucedía, que tiene ocho años viviendo por el sector y conoce a los familiares del occiso con quienes nunca ha tenido problemas.

De seguidas, el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra al Tribunal y peticionó la suspensión del desarrollo del debate, tomando en consideración que el cambio de calificación jurídica dada a los hechos determina la necesidad de presentación de nuevas pruebas, adhiriéndose a tal petición la Defensa Técnica a los efectos de preparar los alegatos correspondientes.

Con ocasión del cambio de calificación advertido por el Tribunal, la representación fiscal procedió a ofrecer nuevos elementos probatorios tendientes a consolidar su pretensión, ratificando asimismo la Defensa Técnica los elementos probatorios ofrecidos en la etapa procesal correspondiente. El Tribunal previa admisión de tales elementos, impuso al procesado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando éste previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia su voluntad de no admitir los hechos objeto de la presente, ordenando de seguidas el Tribunal la suspensión del debate oral a los fines previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó con la etapa de recepción de las pruebas, comenzando con las deposiciones de los testigos ofrecidos por las partes, por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

La ciudadana MARIA REINOSO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.452.257, en cuya deposición señaló que el día del hecho fue el 26 de mayo de 2.001, que se encontraba en la cocina de su casa ubicada lejos de la calle cuando oyó las detonaciones, que salió a la calle su hija pero ella no pudo ver los hechos.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que su hija se llama Luz María Peraza, que se encontraba dentro de su casa a veinte metros del sitio donde fue hallado muerto el ciudadano José Benjamín Pérez Peraza quien era su cuñado, que cuando ella sale a la calle luego de oír cuatro detonaciones observa al occiso y oye los rumores de las personas señalando al acusado como autor de los hechos, que su hija estaba más cerca del sitio de los hechos y pudo ver que el acusado se alejaba del lugar donde fue hallado muerto el occiso, que no pudo ver nada y solo conoce los comentarios hechos por los vecinos, que la concubina del acusado estaba más lejos del sitio del suceso que ella pues se encontraba lavando ropa en el patio de su casa, que cuando ella salió a ver lo acontecido la concubina del occiso venía detrás de ella, que entre el occiso y el acusado existían problemas llegando al caso de amenazarlo por intermedio de la hija del agraviado, que la calle estaba sola cuando ocurrieron las detonaciones y después de ellas fue que concurrió la gente, que el autor de los hechos huyó hacia una laguna cercana.

La ciudadana NEYDA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.059.475, quien en su declaración entre otras cosas expuso que su esposo (el occiso) fue asesinado en la puerta de su casa por un sujeto desconocido a quien ella con otro ciudadano persiguieron, destacando que el acusado no era esa persona.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que ella se encontraba en su casa limpiando, que su pequeño hijo fue quien le avisó sobre los hechos, que cuando llegó al lugar su esposo se encontraba en el piso y el sujeto que le disparó llevaba el arma y se fue del sitio hacia el sector de la laguna procediendo ella a darle persecución, que el mismo era moreno, alto de cabello largo y usaba gorra, que al regresar estaba la sobrina de su esposo junto con él, que el asesino de su esposo no se encuentra en la sala de audiencias, que nunca los vecinos del sector señalaron al acusado como el autor de los hechos, que el vio al acusado por el camino cuando perseguía al sujeto que había asesinado a su esposo trabajando como albañil en una casa en compañía de otro sujeto que ella no logró ver, que jamás mentiría por cuanto la muerte de su esposo dejó huérfano a siete niños cuya manutención ahora le corresponde a ella, que ninguna persona del sector habla mal del acusado pero que su esposo siempre era detenido por la policía pero salía de la cárcel y que jamás consumió drogas ni portaba armas.

La ciudadana ORALIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.705, quien en su deposición indicó que al acusado lo están inculpando de algo que no cometió. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal ésta contestó entre otras cosas que vio al acusado trabajando como albañil desde la mañana como hasta las cuatro o cinco de la tarde, que era el ayudante de un señor mayor pero no sabe ella quien es, que el día del suceso se enteró por rumores que habían asesinado a una persona que vivía cerca de ella a quien solo conocía de vista, que oyó varios tiros estando barriendo el patio de su casa corrió hacia adentro y luego salió a la calle para ver lo que sucedía viendo al acusado quien también se encontraba de espectador, que los vecinos estaban persiguiendo a un sujeto quien presuntamente era el que le había dado muerte al occiso, que conoce a la esposa del difunto pero no tiene ningún tipo de trato con ella.

La ciudadana OLIVIA CARIELIS de COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.586.258, quien al momento de testificar señaló que no sabe el motivo por el cual fue llamada a declarar por que desconoce los hechos y no tiene trato alguno con el acusado. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal ésta señaló que no conoce a alguna de las personas que están en el caso, que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos porque del patio de su casa donde se encontraba no se ve la calle que era el lugar donde acaecieron los hechos, que solo oyó tres disparos y cuando salió a la calle oyó los gritos y vio mucha gente, que no escuchó ningún comentario que sindicara al acusado como autor de los hechos, que no conoce al acusado.

La ciudadana MIRIAM ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.570.233, quien al momento de deponer señaló que el día de los hechos el acusado estaba en su casa trabajando como ayudante de albañil. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo manifestó que en su casa se encontraba el acusado con el albañil de apellido Morillo (quien vive por la zona de Las Malvinas) construyéndola de adobe, que comenzaron a trabajar como a las siete de la mañana, que el sitio del suceso es cerca de su casa y por eso oyeron los disparos saliendo a la calle para ver lo que sucedía luego siguieron trabajando, que vio a la ciudadana Oraliz que se dirigía hacia el ambulatorio pero no se dio cuenta si iba sola o acompañada ni se percató de su regreso porque continuó trabajando, que hay dos cuadras de distancia entre el sitio de los hechos y su casa dividiéndolos una laguna, que estuvieron trabajando como hasta las cinco de la tarde y el acusado estaba allí todavía, que el occiso era una persona de mala conducta por el sector pero conoce al acusado solo de vista.

El ciudadano JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, quien con el carácter de Médico Patólogo expuso al Tribunal previa lectura del protocolo de autopsia practicado al occiso que el mismo era un ciudadano de 49 años de edad presentando cuatro impactos de bala en su organismo, ubicados en el cuello, dos por la espalda y uno que perfora el hígado, quedando alojado uno de los proyectiles en el organismo del occiso, que las heridas se produjeron entre uno o dos metros de distancia que le causaron hemorragia interna.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que ratifica el contenido y firma del informe anatomopatológico presentado en esta causa, que la muerte fue causada por hemorragia interna a consecuencia de herida por arma de fuego, que no hubo tatuaje porque el disparo fue a distancia superior a un metro, que por la magnitud de las heridas la muerte fue casi instantánea.

El ciudadano VÍCTOR GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.415.141, quien al declarar refirió al Tribunal que el acusado se encontraba en su casa trabajando como ayudante de Albañil en un racho que está construyendo. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que es esposo de la señora Josefina Alvarado, que viven detrás del ambulatorio a dos cuadras del sitio del suceso, que empezaron a trabajar como a las siete de la mañana comieron a las once, que permanecieron todo el día en su casa y no se movieron de allí, que al momento de oír las detonaciones estaban cargando adobe, que el albañil se llama José Morillo, que el acusado vive a casi cinco cuadras de su residencia pero muy poco lo conoce.

La ciudadana RAFAELA ELENA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.450.728, señalando al momento de testificar que se encontraba en el solario de su casa que es colindante con el de la casa de la ciudadana Josefina Alvarado, que observó al acusado trabajando en dicho sitio cuando ocurrieron las detonaciones. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que observó al acusado que trabajaba desde tempranas horas del día porque la separación entre patios es a través de una cerca de alambre, que no vio a nadie corriendo cuando ocurrieron las detonaciones, que se enteró de los hechos por los comentarios realizados por los vecinos, que nunca fueron funcionarios policiales a realizar investigaciones.

El ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.666.598, quien al deponer señaló al Tribunal que el día de los hechos se encontraba dentro de su casa y al oír los gritos salió a la calle, observando a un hombre que corría y la esposa del occiso le pedía a gritos que lo agarrara, que se le interpuso en la vía pero el ciudadano lo amenazó con un revólver, que persiguieron al sujeto hasta la laguna pero no pudieron darle captura, que la esposa del occiso le comenta lo acontecido, que el acusado no es la persona a la cual estaban persiguiendo el día de los hechos.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo manifestó que no vio cuando le dispararon al occiso, que el sujeto que lo amenaza con un revólver nunca antes lo había visto, que detrás del mismo estaba la señora Adela (esposa del occiso) persiguiéndolo y tratando de darle captura, que siguieron al sujeto como una cuadra pero después el mismo desapareció en las inmediaciones de la alguna y que conoce de vista al acusado.

El ciudadano ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.129, quien actuando en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, depuso con relación a la Inspección Ocular N° 307 y Reconocimiento Externo practicado al occiso que se trasladó con el Inspector Víctor Matheus hacia Quibor para realizar una inspección ocular, que localizó un proyectil, que observó al occiso con varias heridas producidas por arma de fuego. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal respondió que entrevistó a varias personas pero no recuerda las preguntas hechas ni sus respuestas, que la evidencia colectada fue enviada al laboratorio a través del proceso de cadena de custodia y que cuando llegan al sitio del suceso ya el occiso no se encontraba allí por cuanto sus familiares lo habían trasladado al Hospital.

Acto seguido y por cuanto se agotaron todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los demás testigos promovidos por la parte fiscal, se prescinde de dichas testificales continuando con el juicio mediante la incorporación por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1.- Inspección Ocular N° 307 de fecha 26/01/02 suscrita por los funcionarios Víctor Matheus, Eliécer Cibrian y Roiman Álvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la morgue del Hospital central Dr. Antonio María Pineda, en la que se dejó constancia entre otras cosas de: “… sobre una camilla metálica de tipo rodante se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta… revisado la parte externa del cuerpo del interfecto… presenta las siguientes heridas: una herida circular en la región cervical anterior, una herida circular en la región esternal, una herida circular en la región hipocóndrica izquierda, una herida circular en la región costal derecha y una herida circular en la región dorsal media, no se aprecian otras heridas o lesiones aparentes…”.

2.- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-051 de fecha 31/01/02, suscrita por el Dr. Juan Rodríguez Barrios adscrito a la Unidad de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense del Estado Lara, practicado al ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PERAZA en el que deja constancia entre otras cosas: “…Se trata de masculino de 49 años quien presenta cuatro heridas por arma de fuego en cuello, tórax, abdomen que provocan lesiones graves a órganos internos con la consiguiente pérdida sanguínea y por ende la muerte…”.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, y con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, señaló que lo largo del debate se comprobó la ejecución de un hecho punible, pero en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado y oídas las testificales así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, se evidencia que no existen los necesarios elementos de prueba para atribuir la culpabilidad del delito al mismo, por lo cual solicitó con base al Principio de Indubio Pro Reo se dictara sentencia absolutoria a favor del justiciable cuya participación en la ejecución del delito no pudo demostrarse en juicio.

Por su parte, la Defensa Técnica se adhirió a la solicitud Fiscal referida al pronunciamiento de Sentencia Absolutoria a favor de su representado, por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad en la ejecución del hecho objeto de la presente, pidiendo asimismo la cesación de las medidas de coerción personales que en su contra pesan.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez Presidente a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 26/01/02 a las 2:40 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PERAZA se encontraba en vía pública frente a su residencia ubicada en la calle 8 entre avenidas 25 y 26 del Barrio Primero de Mayo de la localidad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara en compañía de un niño, cuando un sujeto acciona un arma de fuego que portaba hiriendo al agraviado por la espalda, mediante cuatro impactos de bala que le afectaron en cuello, tórax y abdomen provocándole lesiones graves a órganos internos con la consiguiente pérdida sanguínea y por ende la muerte.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de la ciudadana LUZ MARIA PERAZA quien al momento de deponer en calidad de testigo refirió que el día de los hechos, el occiso José Benjamín Pérez Peraza se encontraba sentado en la acera frente a su casa ubicada en el Barrio Primero de Mayo calle 8 con avenidas 25 y 26 de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando un sujeto desconocido portando un arma de fuego le disparó en varias oportunidades, refiriendo la misma haber observado solo el hecho de la fuga del sujeto cuando ocultaba el arma dentro de su vestimenta.

Asimismo se comprobó mediante la declaración del ciudadano JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Estado Lara, que el ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PERAZA presentó al practicársele la correspondiente evaluación, cuatro heridas por arma de fuego ubicadas en el cuello, tórax y abdomen que provocaron lesiones graves a órganos internos con la consiguiente pérdida sanguínea y por ende la muerte, circunstancias éstas plasmadas en el protocolo de autopsia N° 9700-152-051-02 de fecha 31/01/02 practicado al occiso.

Se comprobó igualmente la ejecución del hecho punible mediante la declaración realizada por el ciudadano ROIMAN JOSE ALVAREZ, quien actuando como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicó Inspección Ocular y Reconocimiento Externo del Cadáver N° 307 de fecha 26 de Enero de 2002, practicada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda al cuerpo del ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PERAZA, describiendo al Tribunal las características físicas del mismo así como la cantidad, ubicación y configuración de las heridas sufridas por el agraviado que le ocasionaron la muerte.

Tales deposiciones fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desechan las testificales rendidas por las ciudadanas MARÍA REINOSO GIL y OLIVIA CARIELES DE COLMENARES, por cuanto las mismas son testigos referenciales de los hechos y en sus deposiciones nada aportaron al Tribunal tendiente al esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Se demostró mediante las testificales rendidas por los ciudadanos ORALIZ PEREZ, MIRIAM ALVARADO, VICTOR GALINDEZ y RAFAELA ELENA PUERTAS, que el día 26 de Enero de 2002 desde tempranas horas de la mañana hasta las seis de la tarde aproximadamente, el acusado JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENARES se encontraba en compañía del ciudadano José Morillo realizando labores de Albañilería en la residencia de los ciudadanos Miriam Alvarado y Víctor Galíndez, y al momento de escucharse las detonaciones en las cercanías del sector, el mismo se hallaba dentro de la residencia de los ciudadanos Miriam Alvarado y Víctor Galíndez continuando con su labor diaria, hecho éste observado por todos los vecinos cuando trataron de visualizar la persecución emprendida por moradores del sector en contra del presunto autor de la muerte del ciudadano José Benjamín Pérez Peraza.

Quedó comprobado igualmente con la declaración de los ciudadanos NEYDA JOSEFINA PEREZ (concubina del occiso) y ALEXANDER ANTONIO GUEDEZ, que el día 26 de Enero de 2.002 y luego de haberse escuchado varios disparos en las inmediaciones del Barrio Primero de Mayo calle 8 con avenidas 25 y 26 de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, la primera de las mencionadas emprende persecución en contra de un sujeto desconocido quien portando arma de fuego, le disparó en cuatro oportunidades al ciudadano José Benjamín Pérez Peraza que le causaron lesiones de gravedad que dieron como resultado su deceso; asimismo quedó evidenciado que el ciudadano Alexander Guedez prestó auxilio a la concubina del agraviado y emprendió persecución del sujeto, el cual sin embargo se dio a la fuga.

Igualmente los referidos testigos fueron contestes en indicar que el acusado de autos, ciudadano José Antonio Yépez Colmenares no era la misma persona que ellos dieron persecución desde el sitio del suceso como presunto autor del mismo, por cuanto lo pudieron observar y sus características físicas no son iguales a las del desconocido, desechándose en consecuencia la declaración de la ciudadana LUZ MARIA PERAZA REINOSO quien refirió haber observado de espaldas al individuo que había realizado los disparos en contra del occiso, por no existir claridad en la misma y no concordar con cualquier otro elemento probatorio que le de veracidad a lo relatado por ésta en su deposición.

Este Tribunal Mixto otorgó el valor de plena prueba a las documentales que fueron incorporadas al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten la comprobación del cuerpo material del punible que en este caso coincide con el sujeto pasivo del mismo, a saber Inspección Ocular N° 307 de fecha 26/01/02 suscrita por los funcionarios Víctor Matheus, Eliécer Cibrian y Roiman Álvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la morgue del Hospital central Dr. Antonio María Pineda al cuerpo sin vida del ciudadano José Benjamín Pérez Peraza, así como al Protocolo de Autopsia N° 9700-152-051 de fecha 31/01/02, suscrita por el Dr. Juan Rodríguez Barrios adscrito a la Unidad de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense del Estado Lara, practicado al agraviado de autos, dejándose en ambas pruebas constancia de las características físicas y número de heridas que presentaba el cuerpo, constatando la última de las pruebas en referencia la causa del deceso del agraviado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación (previo cambio de calificación jurídica a los hechos observada por el Tribunal), a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ROIMAN ALVAREZ y JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS actuando como Experto y Médico Forense respectivamente, quienes oralizaron el contenido de los informes practicados en cabal cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción propios del debate oral, aportando la posibilidad de ser apreciados como elementos probatorios tendientes a comprobar la existencia del hecho punible.

En cuanto a la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENARES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de las ciudadanas LUZ MARIA PERAZA REINOSO, MARIA DELIA REINOSO GIL, y OLIVIA CARIELIS de COLMENARES son de tipo referencial y en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente a los efectos de determinarse con base a los mismos la culpabilidad del acusado.

Asimismo evidencia este Tribunal Mixto que de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos NEYDA JOSEFINA PEREZ, MIRIAM ALVARADO, VICTOR GALINDEZ, RAFAELA ELENA PUERTAS y ALEXANDER ANTONIO GUEDEZ PEREZ, no se determina la relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta desplegada por el justiciable, que determinen la necesidad de activar el aparato judicial para imponer una sanción penal como consecuencia de la ejecución de un ilícito.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado JOSE ANTOPNIO YEPEZ COLMENARES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.419.894, nacido el 23/04/83 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barrio Primero de Mayo calle 9 entre 24 y 25 casa sin numero a 30 metros del taller San Isidro, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Ana Morillo., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PERAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día trece (13) de diciembre de 2004, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día veinticinco (25) de febrero de 2005, a las 4:00 de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.








EL ESCABINO TITULAR I,


MARIO GUILLERMO ZAPATA PALMA.


LA ESCABINO TITULAR II,


MARIA ANGELINA PARRA VARGAS.


LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Ada Corripio Sagrado.





Carmenteresa.-/