REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-258.-
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
Años 194° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADOS: Segundo Antonio Gatica Lobarte, Argénis Antonio Morillo Lobarte y Alexis Rafael Morillo Lobarte.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Mottola.
DEFENSORES PUBLICOS PENALES: Abgs. Carlos Pérez y Ruth Blanco.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.889, nacido el 26/12/80 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carrera 15 entre calles 20 y 21 Barrio La Pastora, Municipio Unión Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Ruth Blanco.

ARGENIS ANTONIO MORILLO LOBARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.461, nacido el 24/02/68 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Peña Sector La Granja Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Público Penal Abogado Carlos Andrés Pérez.

ALEXIS RAFAEL MORILLO LOBARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.584.954, nacido el 17/07/80 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Peña sector 2 calle 2 con avenida principal Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Público Penal Abogado Carlos Andrés Pérez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 10, 15 y 24 de Noviembre de 2.004, 09 de Diciembre de 2.004 ( efectuándose tres suspensiones del debate por problemas de salud de uno de los co acusados) con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Angela Carla Mottola Polito, modificando la calificación jurídica de los hechos mediante la supresión del punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.

Señaló la Representante Fiscal que en fecha 02 de Marzo de 2.003 los funcionarios Cabo Segundo Henry Flores y Wilmer Durán, adscritos a la Comisaría N° 22 Barrio Unión del Estado Lara, reciben reporte policial a los efectos de trasladarse hacia el Barrio La Pastora carrera 09 entrada al Instituto Fe y Alegría, específicamente en las adyacencias a los rieles, sitio en el cual presuntamente se encontraban tres ciudadanos sometiendo con armas de fuego a los transeúntes despojándolos de sus pertenencias. Al llegar al sitio, visualizan a tres ciudadanos solapados en la maleza que se vieron sorprendidos por la comisión policial, procediéndose a su identificación y la incautación de dos armas de fabricación casera y un facsímile a cada uno de los acusados.

La Defensa Técnica de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MORILLO LOBARTE y ALEXIS RAFAEL MORILLO LOBARTE representada por el Defensor Público Penal del Estado Lara Abogado Carlos Andrés Pérez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, plantea como Obstáculo al Ejercicio de la Acción Penal intentada por el Ministerio Público, la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el literal i en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem, al destacar que la acción penal ha sido promovida ilegalmente debido a que la acusación formulada por el Ministerio Público se basa en hechos que no revisten carácter penal, aunado a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no constar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a sus defendidos así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Igualmente rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, adhiriéndose por el Principio de Comunidad de Pruebas a las ofrecidas por las otras partes.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE al momento de efectuar la correspondiente intervención, se adhirió a la solicitud de declaratoria con lugar de las excepciones expuestas por el co defensor, indicando elementos de tipo jurídico fáctico que basan la referida petición. Asimismo, rechazó categóricamente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ofreciendo la testifical de las ciudadanas Marbelis Ollarves y Luz Marina González Morillo, a los efectos de desvirtuar los señalamientos realizados por el Ministerio Público demostrando la inocencia de su representado en cuanto a la ejecución del hecho imputado.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien se opuso a las excepciones planteadas por la defensa, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad debido a que no fueron ejercidas por escrito, tal como lo prevé la norma procesal, asimismo indicó al Tribunal que los hechos por los cuales formuló acusación si revisten carácter penal, realizando consideraciones al respecto.

De conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora resolvió las excepciones opuestas por la defensa técnica con base a las siguientes consideraciones: NEGÓ el decreto de inadmisibilidad de las mismas peticionado por el Ministerio Público, ya que las mismas fueron presentadas en la forma y oportunidad establecida en el artículo 344 última parte de la norma procesal penal que regula la interposición de las mismas al momento de celebrarse juicio oral y público. Por otra parte, considera ésta Juzgadora que las excepciones opuestas por la defensa técnica de los acusados deben ser declaradas IMPROCEDENTES, por cuanto del análisis hecho al contenido del escrito acusatorio así como a las actas que integran el asunto, se determinó la adecuación de los hechos denunciados por las partes agraviadas en la presente causa, con el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal, verificando además que la acusación presentada por el Ministerio Público no infringe los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados, por la presunta comisión del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, admitiendo además los medios de prueba ofrecidos por las partes por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para lograr el esclarecimiento total de los hechos objeto de esta causa. Procediendo de seguidas el Tribunal a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la testifical de los ciudadanos WILMER JOSE DURAN YANEZ y JUAN DE JESUS CHAVEZ VILLAVICENCIO únicos testigos compareciente, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido, el ciudadano WILMER JOSE DURAN YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.383, Funcionario adscrito a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien señaló al Tribunal entre otras cosas que el día de los hechos recibió un llamado en la comisaría informándosele la presunta comisión de un hecho punible en las adyacencias de los rieles, dando captura a los acusados cuando la comisión policial al llegar al sitio los observa en el mismo, verificándose en el transcurso de la mañana que un ciudadano acudió a la comisaría respectiva a efectuar la correspondiente denuncia.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que a los acusados les fueron incautados unos chopos cuyas características no recuerda, que la comisión actuante estaba integrada por el funcionario Flores y él a bordo de la unidad 785 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que al llegar al sitio a las 10 horas de la mañana aproximadamente, los acusados tenían sometido a un ciudadano blanco delgado quien posteriormente le manifestó que los acusados lo estaban atracando, que su compañero fue la persona encargada de efectuar la inspección personal a los acusados, que no opusieron resistencia al arresto.

El ciudadano JUAN DE JESUS CHAVEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.575, quien en su carácter de víctima en la presente causa señaló que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana y al momento de transitar por el sector Los Rieles del Barrio La Pastora, es sometido por dos sujetos desconocidos que lo despojan de objetos y dinero de su propiedad, procediendo de seguidas a trasladarse hacia la comisaría y formular la denuncia la correspondiente denuncia.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que los hechos habían ocurrido hace ocho o nueve meses atrás, en los meses de octubre y noviembre, que le fue despojado la bicicleta por parte de dos sujetos mediante amenazas con un revólver, uno de los cuales es de contextura gruesa (gordo) y el otro es de baja estatura, señaló igualmente no poder reconocer a los autores del hecho debido a que no los pudo observar así como al paso del tiempo.

El ciudadano OSWALDO RAMON TORRES CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.231.027, quien en su carácter de Técnico Policial entre otras cosas expuso que realizó experticia a dos armas de fuego de fabricación casera una calibre 28 y otra 765, cada uno tenía dos balas y un cartucho sin percutir en regular estado de conservación.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que las dos armas estaban oxidadas y por ello no realizó prueba de disparo a los efectos de evitar riesgos para el experto, sin embargo destacó que durante el examen hecho se verificó el diámetro del arma y la recámara a los efectos de determinar si la misma puede percutarse o no.

El ciudadano HENRY MARTIN FORES GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.295, quien en su condición de Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, señaló al Tribunal que el día de los hechos siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje cuando fue comisionado para trasladarse hacia el sector Los Rieles porque se encontraban tres individuos cometiendo actos delictivos, que al llegar al sitio observan entre la maleza a los acusados de autos a quienes se les incautó dos chopos y un facsímile procediendo a su inmediata detención, asimismo refirió que varios ciudadanos se acercaron a la comisión informándoles de que los acusados los acababan de atracar.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal éste contestó entre otras cosas que él efectuó la revisión de los acusados, que solo estaba la comisión actuante y los acusados en el sitio del suceso, que los acusados estaban escondidos entre la maleza, que sólo se les incautaron los chopos, facsímile, una cápsula roja y un proyectil 775, que los acusados les manifestaron encontrarse allí debido a que ingerían licor, que al momento de practicar la detención los acusados no estaban cometiendo delito, que posteriormente aparecen unas personas e informan que los acusados momentos previos los habían atracado.

Acto seguido y por cuanto se agotaron todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los demás testigos promovidos por la parte fiscal y la Defensa Técnica, se prescinde de dichas testificales continuando con el juicio mediante la incorporación por lectura las pruebas documentales admitidas por este Tribunal al inicio del debate, conformadas por:

1.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-127-240 de fecha 14/04/03 suscrita por el funcionario OSWALDO RAMON TORRES CALATAYUD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos incautados en la presente causa.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones señaló con base al cúmulo de pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente debate oral y público, la ausencia de los supuestos indispensables para solicitar la condenatoria de los acusados por los hechos constitutivos de esta causa, puesto que del testimonio aportado por una de las víctimas y las deposiciones de los funcionarios aprehensores, no se puede determinar el nexo causal entre el punible de robo agravado y la conducta desplegada por los acusados que originó su detención. En vista de ello, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el pronunciamiento de Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE, ARGENIS ANTONIO MORILLO LOBARTE y ALEXIS RAFAEL MORILLO LOBARTE, al no haberse podido demostrar más allá de la duda razonable la participación de los mismos en la ejecución del punible de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por e cual el Estado Venezolano a través del Ministerio Público activó el aparato jurisdiccional.

Por su parte, la Defensa Técnica representada por los Defensores Públicos Penales Abogados Ruth Blanco y Carlos Andrés Pérez, se adhirieron a la solicitud Fiscal referida al pronunciamiento de Sentencia Absolutoria a favor de sus representados, por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad en la ejecución del hecho objeto de la presente, pidiendo asimismo la cesación de las medidas de coerción personales que en su contra pesan.

Finalmente, la Juez preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éstos su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 02/03/03 a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano JUAN DE JESUS CHÁVEZ VILLAVICENCIO es sometido por dos sujetos armados en las inmediaciones del Barrio La Pastora, sector Los Rieles de esta localidad, quienes lo despojaron de objetos de su propiedad.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de el ciudadano JUAN DE JESUS CHÁVEZ VILLAVICENCIO quien al momento de deponer en calidad de víctima refirió que el día de los hechos, se encontraba conduciendo su bicicleta y al llegar al sitio conocido como Los Rieles, Barrio La Pastora del Estado Lara, es abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida lo despojan del referido vehículo, procediendo de seguidas a dirigirse hacia la Comisaría respectiva a formular la denuncia correspondiente.

Tal deposición fue valorada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a la misma el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desecha la testifical rendida por el experto OSWALDO RAMON TORRES CALATAYUD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos incautados en la presente causa, por cuanto la misma nada aporta en relación a la responsabilidad penal de los acusados en relación a los hechos debatidos.

Se demostró mediante las testificales rendidas por los ciudadanos WILMER JOSE DURAN YANEZ y HENRY MARTIN FLORES GALINDEZ funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que el día 02/03/03 siendo las 11:00 horas de la mañana, los acusados SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE, ARGENIS ANTONIO MORILLO LOBARTE y ALEXIS RAFAEL MORILLO LOBARTE fueron detenidos por parte de los mismos integrando comisión policial a bordo de la patrulla N° 785, en el interior de la maleza adyacente al sector Los Rieles Barrio La Pastora, incautándosele únicamente dos armas de fabricación casera y un facsímile, siendo inmediatamente detenidos y trasladados a la Comandancia de la Policía local. Asimismo, no se comprobó la versión dada por los funcionarios aprehensores, cuando refieren que moradores del sitio manifestaron que los acusados se encontraban en dicho sitio robando con armas de fuego a los transeúntes, puesto que no existen testigos aportados por el Ministerio Público y evacuados en el proceso, que corroboren la versión dada por los aprehensores.
Este Tribunal otorgó el valor de plena prueba a la documental que fue incorporada al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la comprobación de las evidencias incautadas en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, a través de la declaración rendida por el ciudadano JUAN DE JESUS CHÁVEZ VILLAVICENCIO, quien relató que el día 02/03/03 siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, se encontraba conduciendo su bicicleta y al llegar al sitio conocido como Los Rieles, Barrio La Pastora del Estado Lara, es abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida lo despojan del referido vehículo, configurándose en consecuencia la hipótesis delictual señalada en el artículo 460 del Código Penal Vigente, según la cual se consuma el delito de Robo cuando por medio de amenazas a la vida a través del empleo de arma de fuego, se constriñe a una persona para que haga entrega de objetos muebles de su propiedad que en dicho momento detenta.

En cuanto a la culpabilidad de los acusados SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE, ARGENIS ANTONIO MORILLO LOBARTE y ALEXIS RAFAEL MORILLO LOBARTE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los funcionarios aprehensores WILMER JOSE DURAN YANEZ y HENRY MARTIN FLORES GALINDEZ solo corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión, quienes en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente a los efectos de determinarse con base a los mismos la culpabilidad del acusado, ni tampoco se verificó a través de la incautación de evidencia alguna aunado al tiempo transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y la detención de los procesados, el nexo causal que pudiera relacionarlos con la ejecución del hecho.

Por otra parte observó esta Juzgadora que los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no comparecieron al debate oral pese al agotamiento de todos los mecanismos tendientes a lograr su presencia, en atención a lo cual fue necesario prescindir de la evacuación de dichas testimoniales, a los efectos de garantizar la celeridad procesal y tutela judicial efectiva debida a las partes dentro del proceso penal instaurado.

En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable a los acusados SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE, ARGENIS ANTONIO MORILLO LOBARTE y ALEXIS RAFAEL MORILLO LOBARTE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éstos que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.889, nacido el 26/12/80 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carrera 15 entre calles 20 y 21 Barrio La Pastora, Municipio Unión Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Ruth Blanco; ARGENIS ANTONIO MORILLO LOBARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.461, nacido el 24/02/68 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Peña Sector La Granja Barquisimeto Estado Lara y ALEXIS RAFAEL MORILLO LOBARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.584.954, nacido el 17/07/80 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Peña sector 2 calle 2 con avenida principal Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el Defensor Público Penal Abogado Carlos Andrés Pérez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUDO JOSE DOMINGUEZ y JUAN DE JESUS CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
TERCERO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (09) de diciembre de 2004, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día veinticinco (25) de febrero de 2005, a las 9:00 de la mañana.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ada Corripio Sagrado.


Carmenteresa.-/