REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-739.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal al determinarse la infracción del régimen de detención domiciliaria dictado por el Juzgado Sexto de Control del Estado Lara en el asunto KP01-P-2003-738 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando el mismo detenido a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado se encuentra detenido desde el 06/06/03 sin que hasta la presente se haya celebrado debate oral y público.

Esta Juzgadora deja expresa constancia mediante éste auto, que la solicitud de revisión de medida cautelar fue presentada por la defensa técnica en fecha 29/09/04, habiéndose recibido para su debida contestación el día 24/02/05, violándose el lapso a que se contrae el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por circunstancias completamente ajenas a ésta operadora de justicia, quien desconocía de la existencia de dicho petitorio y proceder a dar la respuesta oportuna consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de conformidad con la posible pena a aplicar y el tiempo de detención preventiva que cumple el ciudadano RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, esto es la cantidad de un año y ocho meses de privación de libertad contados desde el 06/06/03, hacen procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de afirmación de libertad que es desarrollado mediante los criterios de proporcionalidad y estado de libertad, previstos en la norma adjetiva vigente en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al procesado sin dilaciones indebidas, gozando del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia la vigencia de los principios finalistas del proceso penal, se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el justiciable presentarse una vez cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su Sustitución por otra menos gravosa, a favor del ciudadano RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18. 811.096 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, la cual se cumplirá una vez que sea decidida la situación jurídica del mismo en el Juzgado Sexto de Control del Estado Lara en el asunto KP01-P-2003-738.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal asunto KP01-P-2003-738 informándosele del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.

Carmenteresa.-/